República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Marzo de 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 12C-4157-05
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GLENYS CHAVEZ.-
VÍCTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO, VILMA ROSA GONZALEZ, NICOLAS LAZO ARIAS, MAIKELIS ESTEFANNY OQUENDO y DARWIN UBAL GARCÍA.-
IMPUTADO: ORLANDO IBAÑEZ, JOSE ANTONIO HERNANDEZ y ERWIN JOSE SOTO ARANGUREN
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSORES: ABOG. NILO FERNANDEZ, LUIS PEREZ PERDOMO, EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, PEDRO PALMAR CASTILLO, LUIS ALBERTO PRIETO, DANIEL OLMOS.-
SECRETARIO: ABOG. RUBEN MARQUEZ

En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Marzo del Dos Mil Seis (2.006), siendo las nueve de la mañana (11:05 AM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ, con el carácter de Fiscal Titular Tercero del Ministerio Público, respectivamente, en contra de los Imputados ORLANDO IBAÑEZ, JOSE ANTONIO HERNANDEZ y ERWIN JOSE SOTO ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 277, 184, 460 primer aparte y la agravante establecida en la parte final del segundo aparte y 286, todos del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos VILMA ROSA GONZALEZ, NICOLAS LAZO ARRIAS, MAIKELIS ESTEFANNY OQUENDO y DARWIN UBAL GARCÍA. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Juez Duodécima de Control y el abogado RUBEN MARQUEZ como secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar la presencia de los imputados ORLANDO IBAÑEZ, JOSE ANTONIO HERNANDEZ y ERWIN JOSE SOTO ARANGUREN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABOG. GLENYS CHAVEZ y el abogado NILO FERNANDEZ defensor del imputado JOSE ANTONIO HERNANDEZ, los abogados LUIS PEREZ PERDOMO y DANIEL OLMOS, defensores del imputado ORLANDO IBAÑEZ y los abogados PEDRO PALMAR CASTILLO, LUIS ALBERTO PRIETO y EGDA FERNANDEZ, defensores del ciudadano ERWIN JOSE SOTO ARANGUREN y de las victimas VILMA ROSA GONZALEZ, NICOLAS LAZO ARIAS, MAIKELIS ESTEFANNY OQUENDO y DARWIN UBAL GARCÍA. Asimismo se deja constancia de la asistencia de la ciudadana KARINA RINCON, quien este Tribunal le informo que por error involuntario fue citada para la presente audiencia, siendo que la misma esta promovida en la acusación fiscal como testigo, retirándose de la sala. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, indicando la Juez DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en primer lugar que tal como se observa de las actas, en reiteradas oportunidades los imputados han revocado y designado defensores, es por lo que a los efectos de subsanar cualquier omisión se procede a preguntar a cada uno de los imputados quien se presenta como su defensor en la audiencia, así el imputado ERWIN JOSE SOTO ARANGUREN, expuso: “Mis defensores son los ABGS. LUIS PRIETO, PEDRO PALMAR Y EGDA FERNANDEZ“. Así también el imputado ORLANDO IBAÑEZ, expuso: “Mis defensores en estos momentos son los ABGS. PEDRO PERDOMO y DANIEL OLMOS”. Finalmente el imputado, JOSE ANTONIO HERNANDEZ, expuso: “Mi defensor actualmente es ABG. NILO FERNANDEZ“. Seguidamente la Juez procede, a tomarles aceptación y juramentación a los abogados defensores antes mencionados, quienes en este acto aceptaron y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Acto seguido la Juez continua con el acto informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, e igualmente se les indicó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó en que consiste la Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública Abogada GLENYS CHAVEZ quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada en fecha 11-11-05, en la que se acusa a los imputados ORLANDO IBAÑEZ, JOSE ANTONIO HERNANDEZ y ERWIN JOSE SOTO ARANGUREN, el primero de los nombrados por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, SECUESTRO, Y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los Artículos 184, primera parte del artículo 460 con aplicación de la agravante establecida en la parte final del segundo aparte del mismo artículo, y artículo 286 todos del Código Penal, el segundo de los señalado por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 460 primera parte con aplicación de la parte final del segundo aparte del mismo artículo y 286 del Código Penal, y el último de los nombrados por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los Artículo 277, 284, 460 primera aparte, y la agravante establecida en la parte final del segundo aparte y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VILMA ROSA GONZALEZ, NICOLAS LAZO ARIAS, MAIKELIS ESTEFANNY OQUENDO y DARWIN UBAL GARCÍA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Igualmente le solicito admita las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud de ser éstas necesarias, legales, lícitas, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la responsabilidad penal de los imputados antes mencionados por cuanto las mismas nos van a permitir establecer que éstos cometieron los delitos en las circunstancias allí expuestas, de igual forma solicito de que mantenga la medida de privación de libertad a los fines de garantizar de que se haga justicia en la presente causa y que se ordene la apertura a Juicio a los fines de que se le imponga la penalidad asignada a los delitos que se les imputan, de igual forma solicito el sobreseimiento a favor del ciudadano DARWIN GARCIA POLANCO, ya que se pudo evidenciar de la investigación que el mismo se presenta como victima. Igualmente esta representación fiscal solicita una copia certificada de la presente acta en virtud de hacerle del conocimiento de tales circunstancias a la Fiscalía Superior, en razón de la magnitud de los delitos imputados, es todo”. En este estado los defensores en conjunto solicitan al Tribunal que se escuchen en primer lugar a las victimas, a los efectos de poder referirse con mayor exactitud a las imputaciones y hacer una mejor defensa. Seguidamente el Tribunal, procede a alterar el orden, concediendo la solicitud de la defensa, en aras de garantizar, tal como lo solicitaron, una mejor defensa técnica, así pues se le concede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadana VILMA ROSA GONZALEZ, quien expone: “Estos sujetos llegaron a mi casa, ellos hablaron con mi esposo, en mi casa yo tengo una pareja que vivía en mi casa Darwin y Maikelis, mi esposo salió, salieron en un century, al rato vi que no llegaba mi esposo, estaba muy preocupada, busco a mi vecina, horas después, llega Darwin con el carro, van a un lugar se encuentran a los funcionarios, vi a mi esposo golpeado, no sabia si era él, estaba confundida, una chica que estaba allí me golpeo con una carpeta en la cabeza, eso no fue un secuestro, yo estaba en mi casa, no sabia lo que estaba pasando, había mucha confusión, me dicen que estaban buscando a un negrito, que mato a un hermano de un funcionario, por eso fui a buscar a mi esposo, pa que ellos lo llevaran, es todo”, de igual forma se le concede la palabra a la ciudadana MAIKELIS ESTEFANNY OQUENDO, quien expuso: “Aquí no hubo ningún secuestro, estaba en mi casa, me dieron muchos golpes, no hubo secuestro nos encontramos en la casa de la señora Vilma, es todo”, asimismo se le concedió la palabra al ciudadano DARWIN UBAL GARCÍA, expuso: “yo estaba en la casa de Vilma cuando llego el Sr. Nicolás Lazo a la casa con dos funcionarios, para que los llevara a buscar al negrito, dimos unas vueltas y nos fuimos a comer en una tostada, después llegaron los del GAEZ y lanzaron unos tiros al aire, nos llevaron a un lugar, que le dijeron donde vivíamos, cuando llegamos a la casa de la Sra. Vilma, estaban la Sra. Vilma y mi esposa Maikelis, las golpearon, le dieron golpes para que hablaran, después de un mes preso me dieron la libertad, ahí no hubo secuestro, es todo”, por último se le concedió el derecho de palabra al ciudadano NICOLAS LAZO ARIAS, quien expuso: “Ellos llegaron a la casa, fuimos a buscar a Darwin, eran como las 11-12 de la noche, llego la guardia y nos cayo a golpes, estábamos buscando al Negrito, firmamos un acta como si fuera secuestro pero secuestro no es, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados: 1- ERWIN JOSE SOTO ARANGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. 14.357.087, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-79, soltero, hijo de ERWIN SOTO y ELEIDA ARANGUREN, residenciado Barrio la Pomona, Sector los Estanques, entrando por el deposito de licores “Mi Postin”, a cuatro casa a mano izquierda la casa es de color blanca con rejas vino tinto, Maracaibo del Estado Zulia, 2.- ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Funcionario Público Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 11.296.939, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-71, concubino, hija de FELIPE IBAÑEZ y NIDIA BARRIOS, residenciado Circunvalación 3, Villa Eclipse, Calle 4, Casa N° E-17 Maracaibo Estado Zulia y 3.- JOSE ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Supervisor de Mantenimiento, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. 10.434.981, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-68, soltero, hijo de TRINA HERNANDEZ y NERIO GONZALEZ, residenciado Hatico por arriba, Calle la Victoria, Barrio Cerro Pelao, Casa N° 110A-143, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono de mi casa 0261-7643853 o 02617645338, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a sentenciar en este mismo acto con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente los imputados de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron: 1. ERWIN JOSE SOTO ARANGUREN voy a declarar lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abogado PEDRO PALMAR, quien expuso: “El articulo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acusación hará una relación sencilla, clara, por lo que a las partes se le permite oponer excepciones, según el artículo 28, que no las pudimos hacer en virtud de la declaraciones expuestas en estos momentos, sin embargo en virtud del articulo 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por hecho expresamente establecido en le ordinal 1 del articulo 318 ejusdem, solicito a esta Tribunal dicte el sobreseimiento de la presente causa por que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a mi defendido, sino a otras personas que pertenecen a otro cuerpo policial, cuyo nombres desconocemos. Por corolario, no teniendo fundamentación alguna el escrito acusatorio, con la versión hoy dada por las victimas solicito la inmediata libertad de mi representado ya que el fundamento mas hermoso y propósito mas sublime que tiene el proceso es la búsqueda de la verdad que es su fin ultimo, esto no podrá satisfacerse en un eventual juicio que usted ordene por que la acusación fiscal no tendría como probar a su favor, en aquella última fase procesal, es todo”. 2.- JOSE ANTONIO HERNANDEZ, voy a declarar lo siguiente:”No voy a declarar, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abogado NILO FERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta defensa analizando la declaración rendida en esta audiencia preliminar por las victimas de este proceso penal y analizada como fue la acusación presentada por la vindicta pública, esta defensa considera que dicha acusación no llena los extremos ni los requisitos fundamentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto la misma narra unos hechos muy distintos a los hoy narrados de manera verbal y oral por las victimas, razón por la cual considera esta defensa que dicha acusación es temeraria e infundada y que durante la fase de investigación la representación fiscal no tomo las previsiones necesarias para evitar esta audiencia preliminar cosa que le causa un gasto al estado venezolano, en tal sentido ciudadana Juez dado que no se le puede atribuir a mi defendido la comisión de los delitos imputados como lo son el SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, LA VIOLACION DE DOMICILIO y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que de las declaraciones de las victimas, quienes en el proceso penal venezolano son las dueñas del proceso, considera esta defensa que sin ellas seria imposible obtener una finalidad en un eventual juicio oral y publico. En este orden de ideas la defensa rechaza y contradice la acusación presentada por la representación fiscal por lo que esta defensa solicita a este digno Tribunal decrete el sobreseimiento, de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1, puesto que el hecho objeto del proceso en cuestión no se le puede atribuir a mi defendido, igualmente ciudadana Juez solicita esta defensa de la inadmisibilidad de la acusación por cuanto no llena los extremos tanto de hecho como de derecho, para que usted ciudadana Juez pueda aperturar esta audiencia preliminar a un futuro juicio oral y publico, en tal sentido ciudadana juez solicita esta defensa la libertad inmediata de mi representado, de igual forma solicito copia certificada de la presente audiencia, es todo” 3.- ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ BARRIOS voy a declarar lo siguiente:”No voy a declarar, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abogado DANIEL OLMOS, quien expuso: “Respetables ciudadana fiscal, Juez y colegas de la defensa, nos encontramos ante un procedimiento policial totalmente viciado desde su inicio se violaron los derechos de los imputados y de las victimas, el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos partes fueron torturadas y vejadas, inclinadas a decir cosas durante este proceso policial, hay una clara violación al debido proceso de los imputados y de las victimas, hemos oído y analizado las exposiciones de las victimas sin presión, donde indican que no hubo ningún secuestro, esto tumba las demás imputaciones, lo narrado en la acusación no se compagina con lo narrado por las victimas, son contradictorias, lo que termina de completar, la acusación carece de los requisitos formales y legales para poderse mantener como en derecho se requiere, fueron arbitrariedades de los cuerpos policiales, nos queda a la defensa solicitar muy respetuosamente el sobreseimiento de la causa para nuestro defendido, en todo caso que no llegara a considerar esto el Tribunal, en virtud de que están cambiadas las condiciones, solicitamos una medida cautelar menos gravosa, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: A pesar que la defensa no ratifica en la Audiencia Preliminar el escrito de excepciones, este Tribunal de oficio, en miras a la transparencia del proceso, procede a pronunciarse por las mismas. El escrito presentado en fecha 04-12-05 por el Abg. LUIS PEREZ PERDOMO, opone la excepción propuesta en el articulo 28, ordinal 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ordinal 2° Ejusdem, el cual se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; en este sentido la defensa explana que la Fiscalia no hizo una buena investigación en busca de la verdad que la acusación contiene defectos de forma que hacen inadmisible su procedencia, asimismo argumenta que su defendido es inocente de los hecho que se le imputan. Observa esta juzgadora, que del análisis del escrito de acusación fiscal, se evidencia que el Ministerio público detalla claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, por lo que no procede la excepción presentada por la defensa, en consecuencia se declara SIN LUGAR, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la excepción promovida en el escrito de defensa del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, de fecha 04-12-05, referida al artículo 28, ordinal 4°, literales c, e, f, i, este Tribunal declara SIN LUGAR las mismas por cuanto aunado a que la defensa no fundamenta las excepciones presentadas del análisis de las mismas, se observa que los hechos revisten carácter penal, que no existe ningún impedimento para intentar la acción penal, que la victima no ha intentado acusación o querella particular y por último que la acusación cumple con loe requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado se observa que en ambos escritos las defensas alegan como parte de las excepciones aspectos de fondo, como lo es la inocencia de sus defendidos y la insuficiencia de la acusación para demostrar su culpabilidad. En cuanto a la solicitud que hicieren los tres abogados defensores, de no admitir la acusación por falta del requisito formal previsto en el artículo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la solicitud a este Tribunal de decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, por que sus defendidos no habían cometido el delito de SECUESTRO, oídas las declaraciones de las victimas en esta audiencia, en este particular es preciso destacar, que en principio la acusación reúne todos y cada uno de loa requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerla admisible, y como ya se dijo ut supra, no existe de la revisión de las actas alguna causa que la haga inadmisible. Ahora bien, de la exposición que hicieren las victimas todos coinciden en expresar que no hubo secuestro, pero es el caso, que el escrito acusatorio, lleva consigo, fundados elementos de convicción y una gran variedad de medios de prueba ofrecidos en lo cuales sustenta sus imputaciones, que no se refieren únicamente al delito de secuestro sino a los otros delitos, Violación de domicilio, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de fuego, asimismo se evidencia que en tales medios probatorios ofertados, se aprecia una variedad de pruebas técnicas que hacen inferir a esta Juzgadora que tales imputaciones aún tienen sustento, amén que en esta fase del proceso no es posible repreguntar o ejercer un verdadero contradictorio sobre los testigos, como lo son las victimas, circunstancia que le esta dado solo al Juez de Juicio, para poder valorar ese medio probatorio ofrecido, en consecuencia esta Juzgadora declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento, realizada por cada uno de los abogados defensores escuchados en esta Audiencia. Y ASI SE DECIDE. Se Admite parcialmente la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de los Imputados: ORLANDO IBAÑEZ, JOSE ANTONIO HERNANDEZ y ERWIN JOSE SOTO ARANGUREN, el primero de los nombrados por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, SECUESTRO, Y AGAVILLAMIENTO, el segundo de los señalado por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, y el último de los nombrados por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los Artículos 184, 277, 286, 460 primera aparte, y la agravante establecida en la parte final del segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos VILMA ROSA GONZALEZ, NICOLAS LAZO ARIAS, MAIKELIS ESTEFANNY OQUENDO y DARWIN UBAL GARCÍA, respectivamente; en virtud del cambio de calificación jurídica, en razón que los hechos explanados en la acusación se subsumen en el tipo penal previsto en el articulo 459 del Código Penal, como lo es el delito de EXTORSIÓN, y no el de SECUESTRO, tal como se señala en el escrito fiscal, toda vez que de los hechos se desprende que los imputados constriñeron y amenazaron a las victimas con llevárselos detenidos por cuanto reposaba una orden judicial de detención, salvo que se “arreglaran” para que los dejaran tranquilos, con la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo), luego ante la dificultad de ubicar el dinero con rapidez amenazan con matarlos, sino les entregaban el dinero exigido, conducta ésta que esta descrita en el artículo 459 del Código Penal que establece: “quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno, a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será penado…”, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas documentales referidas a las actas de entrevistas y a las ruedas de reconocimientos realizadas y ofertadas en el escrito acusatorio como medios de prueba, por cuanto las mismas son actos de investigación, que no realizaron conforme a la prueba anticipada y cuya incorporación al debate necesariamente ah de ser conforme a su lectura, lo cual atenta contra el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito presentado en tiempo hábil, en aras de determinar la verdad de los hechos y garantizar el derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, a favor del imputado ORLANDO IBAÑEZ, requerida por su abogado defensor DANIEL OLMOS, si bien este Tribunal ha considerado pertinente modificar la calificación jurídica, tal circunstancia no varía los presupuestos para el mantenimiento de la medida de privación judicial, por cuanto aún persisten dos imputaciones que no se encuentran dentro de los parámetros de improcedencia de las medidas preventivas, así como se mantienen los supuestos previstos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida parcialmente como ha sido la acusación presentada por la Abogada GLENDYS CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de los Imputados: 1- ERWIN JOSE SOTO ARANGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. 14.357.087, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-79, soltero, hijo de ERWIN SOTO y ELEIDA ARANGUREN, residenciado Barrio la Pomona, Sector los Estanques, entrando por el deposito de licores “Mi Postin”, a cuatro casa a mano izquierda la casa es de color blanca con rejas vino tinto, Maracaibo del Estado Zulia, 2.- ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Funcionario Público Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 11.296.939, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-71, concubino, hija de FELIPE IBAÑEZ y NIDIA BARRIOS, residenciado Circunvalación 3, Villa Eclipse, Calle 4, Casa N° E-17 Maracaibo Estado Zulia y 3.-JOSE ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Supervisor de Mantenimiento, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. 10.434.981, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-68, soltero, hijo de TRINA HERNANDEZ y NERIO GONZALEZ, residenciado Hatico por arriba, Calle la Victoria, Barrio Cerro Pelao, Casa N° 110ª-143, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono de mi casa 0261-7643853 o 02617645338, el primero de los nombrados por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los Artículos 184, primera parte del artículo 459, y artículo 286 todos del Código Penal, el segundo de los señalado por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 459 y 286 del Código Penal, y el último de los nombrados por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los Artículo 277, 284, 459 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos VILMA ROSA GONZALEZ, NICOLAS LAZO ARIAS, MAIKELIS ESTEFANNY OQUENDO y DARWIN UBAL GARCÍA, por los hechos acaecidos el día 08-10-05, siendo aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban en su residencia los ciudadanos Nicolás Alfonso Lazo Arias, su Esposa Vilma Rosa González y la Adolescente Maikelis Estefanny Oquendo Ortega, la cual se encuentra ubicada específicamente en el Sector la Tubería vía Tule Calle El Rosario, tercera casa a mano derecha de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando unos sujetos desconocidos manifestando ser funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, irrumpieron en la misma, de forma arbitraria y violenta preguntando por una persona que se encontraba solicitada, a la cual la ciudadana Vilma González les contesto que en la vivienda solo residían su esposo, sus dos hijos, un ciudadano llamado Darwin con la Adolescente Maikelis Estefanny Oquendo la cual era su esposa, procedieron los sujetos a requisar todas las piezas de la vivienda desordenando y escudriñando todos los enseres de la misma y al no encontrar evidencia alguna a le manifestaron a la ciudadana Vilma González que negociara con ellos para que los dejaran tranquilos; es por lo que decidieron salir del sitio caminando hasta el frente de la residencia en donde le hacían espera dos vehículos, uno de ella era una camioneta Cherokee color Azul, en donde abordaron al ciudadano Nicolás Lazo y el otro vehículo se correspondía con un Century Color Plateado, en el cual abordaron a las ciudadanas Maikelis Oquendo y Vilma González, trasladándolas hasta el Sector Altos del Milagro Norte, Calle 61, entrando por el Abasto el Silencio, en donde hicieron descender del vehículo a la ciudadana Maikelis Oquendo en compañía de dos de los sujetos, al llegar hasta la residencia la adolescente se percato que unas niñas se encontraban en el frente de la misma y les solicito llamaran al ciudadano Darwin, el cual descendió de la residencia y al cual los sujetos le manifestaron que la ciudadana Maikelis se encontraba detenida y que por ello debían acompañarlos, los llevaron hasta el vehículo Century Color Plateado en donde fueron abordados nuevamente por los sujetos, trasladándose hasta la Plaza de Toros, en donde les manifestaron que debían conseguir la cantidad de Cinco Millones de Bolívares por su libertad, que de no ser así los llevarían detenidos, es por lo que los llevaron a un centro de comunicaciones desde donde el ciudadano Darwin realizo una llamada telefónica a sus familiares y la ciudadana Vilma González contacto vía telefónica con la ciudadana Karina Rincón, de la cual manifestó que era una prestamista y además de ello su prima, acordaron en verse entonces en el Sector Plaza de Toros, pero en vista de que la ciudadana Karina no hacia acto de presencia en el acordado, se trasladaron los dos vehículos hacia otro sector en donde hicieron un encuentro con otro vehículo Modelo Capris de Color Vino Tinto, en el cual embarcaron a las ciudadanas Maikelis Oquendo y Vilma González, a quienes dejaron en uno de los sectores aledaños a la Plaza de Toros con la finalidad de que consiguieran el dinero, amenazándolas de que si el dinero no era recabado se verían en la necesidad de matar a los ciudadanos Nicolás y Darwin quienes permanecían privados de su libertad por el resto de los integrantes de la banda y es cuando nuevamente hacen contacto telefónico con la ciudadana Karina Rincón, la cual previamente había realizado la denuncia respectiva por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual acuerdan reunirse en el Bingo Seven Star, el cual se encuentra ubicado al lado del Centro Comercial Delicias Norte, es por lo que decide la ciudadana Karina Rincón trasladarse al sitio en compañía del ciudadano de nombre José Manuel Sánchez Varela, quien para el momento le prestaba sus servicio como Taxista, una vez en el sitio acordado la ciudadana Karina Rincón recibió otra llamada telefónica, en donde uno de los sujetos les indicaba que en el sitio había mucho movimiento y que debía trasladarse a la Avenida la Limpia a la altura de Tostadas el reloj, en donde la llegar un sujeto de suéter negro, de gorra camuflajeada y de bigotes que se encontraba en el semáforo, le hacia señas para que aparcara el vehículo y a la vez señalaba un vehículo Capris vino tinto que se encontraba delante de ellos, del cual descendió un sujeto que para el momento vestía con camisa amarilla con rayas blancas y grises, de contextura fuerte, moreno, de rostro ovalado, barba escasa el cual se conduce hasta la puerta del copiloto del vehículo en el cual se encontraba la ciudadana Karina Rincón, la cual decide bajar la ventanilla del vidrio y pasar a través del mismo un sobre de manila amarillo contentivo de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo, el cual simulaba la cantidad de dinero que los sujetos estaban exigiendo a cambio de la libertad de los ciudadanos secuestrados. Es en ese momento cuando los efectivos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela hacen manifiesta su presencia en el sitio dándole a los sujetos la voz de alto, logrando retener a los referidos ciudadanos como: 1.-Erwin José Soto Aranguren, titular de la cédula de identidad N° 14.357.087, quien manifestó ser funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y al cual se le logro incautar dos credenciales N° 1425 de la Policía Regional del Estado Zulia, y un revolver calibre 38 .mm, niquelado con cacha de madera, color negra deteriora sin seriales visibles limados, contentivo de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir y un sobre manila que le había entregado la ciudadana Karina Rincón, el cual al ser revisado se constato que tenia la cantidad de 16 billetes de Diez Mil y Dos de Veinte Mil, 2.- Orlando Segundo Ibáñez Barrios, titular de la cédula de identidad N° 11.296.939, funcionadito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo a quien se le incauto un teléfono celular marca motorota modelo V265, signado con el número 0414-7228451, un carné de ese mismo cuerpo placas 25639, una gorra militar camuflada (sic), y 3.- José Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad N° 10.434.981, el cual tenia en su poder un teléfono celular marca motorota, modelo V265, signado con el número 0414-6197467 y un carné del Ministerio Infraestructura como operador de equipos de Fotocopiadora, en el sitio se avisto un vehículo caprice de color vino tinto, sedan placas amarillas de por-puesto N° 215-648, el cual se encontraba estacionado en la orilla de la vía y del cual se observo que un sujeto abrió una de sus puertas y salio corriendo a toda velocidad huyendo del sitio, en el interior del referido vehículo se encontraban dos ciudadanos que fueron identificados como Darwin Ubal García Polanco, titular de la cédula de identidad N° 15.944.415 y Nicolás Alfonso Lazo Arias, quien manifestó ser concubino de la ciudadana Vilma Rosa González y que a esta persona también la había privado de su libertad, es por lo que previa notificación de sus Derechos Constitucionales se procedió a realizar la detención de los presuntos autores del hecho punibles. Asimismo en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico con relación al ciudadano Darwin Ubal García Polanco, este Tribunal decreta el mismo y lo motivara en auto por separado. En tal sentido, se Ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Líbrese Oficio N° 690-06, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando de la presente decisión.- Concluyó el acto siendo las (12:35:00 M). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 846-06 Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. GLENYS CHAVEZ


LOS IMPUTADOS



ERWIN JOSE SOTO



JOSE HERNANDEZ



ORLANDO IBAÑEZ


LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. LUIS PEREZ PERDOMO ABG. DANIEL OLMOS


ABOG. PEDRO PALMAR, ABOG. NILO FERNANDEZ


EGDA FERNANDEZ LUIS ALBERTO PRIETO




VICTIMAS


MAIKELIS ESTEFANNY OQUENDO DARWIN UBAL GARCÍA


VILMA ROSA GONZALEZ, NICOLAS LAZO ARIAS



EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN MARQUEZ