REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Marzo de 2006
195° y 146°
Causa No. 12C-2949-06
Decisión No. 005-06
Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Rubén Márquez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: Richard Enrique Vilchez Infante: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-03-79, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.968.469, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Riccio Vilchez y de Eva Infante, residenciado en el Barrio Cecilia Cuello, cerca del Colegio Moral y Luces, casa N° 105-A-54, sector Curva de Molina, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Defensa: Abg. Fernando Silva: Defensor Público No. 21 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acusador: Abg. María Eugenia Morales. Fiscal (A) 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: Estado Venezolano
HECHOS
Los hechos que dieron motivo a la presente causa suceden en fecha 27 de Enero del año 2005, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, el funcionario Oficial Segundo RODRIGO GONZÁLEZ credencial 0664, adscrito al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba de servicio en el Puesto Policial San Felipe efectuando recorrido por el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, exactamente en el local Big Boys, cuando observó al ciudadano RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, quien toma una actitud nerviosa y sospechosa al notar la presencia policial, y por cuanto existían serias sospechas de que el mismo podía estar ocultando entre sus ropas algún objeto proveniente del delito, fue llevado al puesto policial del Unicentro Las Pulgas, una vez allí y en presencia del ciudadano Carlos Rafael Bracho, quien sirvió como testigo, procediendo entonces de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar la respectiva revisión corporal, encontrándole al referido imputado veintitrés (23) envoltorios de material plástico transparente contentivo de un polvo de color beige y cuatro (04) envoltorios de material plástico de color amarillo contentivo de un polvo color blanco, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón jeans, procediendo así a su inmediata detención.-
Así las cosas, en fecha 28.01.2005, fue presentado en calidad de imputado el ciudadano RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo antes 36 ahora 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista a los anteriores hechos narrados el Ministerio Público en la persona de las Abgs. ERICA PAREDES BRAVO y PAOLA FERRAY GRANADILLO, Fiscales Vigésima Tercera (E) y Quinta del Ministerio Público, respectivamente, presentaron ante este Tribunal de Control, formal Acusación en contra de los ciudadanos ATILIO VILLASMIL BALLESTEROS y RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo antes 36 ahora 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día 15.03.05, en la cual, el imputado ATILIO VILLASMIL BALLESTEROS, hizo uso de la institución de la Admisión de hechos, condenándosele al cumplimiento de una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al imputado RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, en la misma audiencia, visto el pedimento de la Defensa representada por el ABG. EURO ISEA, donde solicita, previa anuencia de la Representación Fiscal, la aplicación del procedimiento de consumo a favor de su defendido, de lo cual el Ministerio Público no mostró objeción, se acordó conforme a lo solicitado y se ordenó oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le fuera practicado examen toxicológico al imputado RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE. En consecuencia se decretó en contra del mencionado imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, dictando la Libertad Inmediata y la obligación de presentarse cada Treinta (30) días en la sede del Tribunal.
En vista a la práctica de tales actuaciones, el Tribunal difiere la mencionada audiencia, hasta tanto se recibieran las resultas del examen toxicológico requerido, llevándose a cabo la audiencia el día 09.03.06.
DERECHO
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal las partes integradas por la ciudadana Abogada MARÍA EUGENIA MORALES, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, la Defensa, representada por el Abogado FERNANDO SILVA, y el imputado de autos, RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento previsto en el articulo 419 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el ordinal 2° del artículo 70 ejusdem, en contra del imputado RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo antes 36 ahora 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de ello este Juzgado, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Como primera noción, se precisa señalar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico-racional tomado por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
Articulo 419. Procedencia. “Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que solo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente los requisitos de la acusación…”
Ahora bien, tal es el caso que en la oportunidad de celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, y el propio imputado quien se encontraba en condiciones de declarar solicitaron la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 70 ejusdem, en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, por cuanto el resultado de la investigación arrojó que el mencionado ciudadano es CONSUMIDOR OCASIONAL, situación que se observa de experticia de valoración Psiquiátrica y Psicológica, No. 1635, de fecha 20.02.06, emanada de la Medicatura Forense, suscrita por las Doctoras Edilia Tello y María Inés Alcalá, donde concluyen “que existen indicadores de consumo de drogas en abuso, que el ciudadano se presenta como un consumidor ocasional y que debe recibir tratamiento especializado”. Aunado a la declaración rendida por el ciudadano RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, antes identificado, en la que se declara consumidor, y “que tal circunstancia se debió a la muerte de su padre, y que su intención es recuperarse y someterse tratamiento, ya que su deseo es dejar de consumir definitivamente”, por lo tanto y verificada como ha sido dicha condición según los exámenes psicológicos y psiquiátricos practicados al imputado por la Medicatura Forense, y evidenciado como ha sido que se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma procesal contenida en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico solicito la aplicación del referido procedimiento especial y en consecuencia la aplicación de una medida de seguridad en acatamiento a los postulados previstos en la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal en uso del control judicial 282 del Código Adjetivo Penal acuerda la APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, de las establecidas en el articulo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas en los numerales 3° y 4° de la citada disposición especial, todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 419 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el ordinal 2° del artículo 70 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS IMPUESTAS
Con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 70 y los artículos 71 y 105 todos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, impone las siguientes medidas:
a) - Readaptación social del sujeto consumidor.
b) - Libertad vigilada y seguimiento.
En consecuencia el ciudadano RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE deberá acudir a la sede de la Fundación José Félix Ribas a los fines de recibir tratamiento especializado que permita su rehabilitación y readaptación social y en cuanto a la vigilancia y seguimiento quedará a la determinación del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. Dicha medida es por tiempo indeterminado en atención a las circunstancias y necesidades del asegurable, todo de acuerdo lo establecido en el artículo 513 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-03-79, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.968.469, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Riccio Vilchez y de Eva Infante, residenciado en el Barrio Cecilia Cuello, cerca del Colegio Moral y Luces, casa N° 105-A-54, sector Curva de Molina, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo antes 36 ahora 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y haberse determinado que es CONSUMIDOR OCASIONAL, consistentes en: 3°) Readaptación social del sujeto consumidor y, 4°) Libertad vigilada y seguimiento, por lo que, para dar efectivo cumplimiento a tales obligaciones, el referido ciudadano deberá acudir a la sede de la Fundación José Félix Ribas, a los fines de recibir terapia especializada que permita su rehabilitación y en cuanto a la vigilancia y seguimiento quedará a la determinación del Tribunal de Ejecución respectivo, todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 419 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el ordinal 2° del artículo 70 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia y compulsase las copias de Ley y remítase al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA DUODÉCIMO DE CONTROL.-
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO.-
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 005-06.
EL SECRETARIO.-
ABOG. RUBEN MARQUEZ
Causa 12C-2949-06
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