República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 832-06 CAUSA N° 12C-5922-06.

En el día de hoy viernes diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las (10:50 AM) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. JOSÉ LUIS RINCÓN, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a los ciudadanos REYES CARRILLO PUSHAINA, DANIEL ENRIQUE PÍRELA GONZÁLEZ Y ALEXANDER DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Distrito Policial N° 7 de Perija, Departamento Policial de Perija de la Policía Regional del estado Zulia, cuando los mismos mantenían privado de su libertad al ciudadano LINO PIÑA, en el Barrio Maria Alejandra de la Villa del Rosario del Estado Zulia, de igual manera estos sujetos le hurtaron a la ciudadana ANA ISABEL BALDOVINO VELLO, un enfriador de tres puertas, un televisor de 20 pulgadas marca DAEWOO, un equipo de sonido marca Premio, un ventilador paton, una bombona de gas, y dos sillas plásticas, y a su marido de nombre FREDDY RAFAEL TERÁN, le robaron CIENTO CINCUENTA (150.000) MIL BOLÍVARES, de igual manera extorsionaron y privaron de su libertad a la ciudadana ANA ISABEL BALDOVINO VELLO, cobrándole DIEZ (10.000.000) MILLONES DE BOLÍVARES, contándola en una camioneta y llevándola a Maracaibo desde las 4:00 de la tarde del día 07-03-06, hasta 9:00 de la noche, manteniendo privado a LINO PIÑA, de lo anteriormente descrito se desprende varios de los delitos contra, previstos y sancionados en los artículos 455, 286, 174, y 453 ordinales 4°, 5 y 9 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 ordinales 12° y 13° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como son los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Y HURTO CALIFICADO, los cuales fueron cometidos de la siguiente manera: el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSIÓN cometido en contra el ciudadano LINO PIÑA, el delito de HURTO, EXTORSIÓN, y PRIVACIÓN cometido en contra de los ciudadanos ANA ISABEL BALDOVINO VELLO Y FREDDY RAFAEL TERÁN, todos ellos en concordancia con los delitos antes enunciados de la Ley Orgánica contra la Delincuente Organizada y del ESTADO VENEZOLANO, es por que solicito le sea decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem. Y una ves que sea resuelta la presente causa y hayan trascurridos los lapsos procesales, sea remitida al Juzgado de Control de la Villa del Rosario de Perija, y me sea suministrada copia simple de la presentación, es todo. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, que “SI”, recayendo en la persona del Abog. JOSÉ EMILIO ECHETO MARTÍNEZ, con Inpre N° 60198, con domicilio procesal en la avenida 19 (central) entre calles 20 y 21, N° 20-12, de la Villa del Rosario, teléfono 0414-3630704, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de los imputados de autos REYES CARRILLO PUSHAINA, DANIEL ENRIQUE PÍRELA GONZÁLEZ Y ALEXANDER DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, y juro cumplir con todas las obligaciones que me fueran impuestas, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados REYES CARRILLO PUSHAINA, DANIEL ENRIQUE PÍRELA GONZÁLEZ Y ALEXANDER DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, presentes en la sala del Despacho previamente trasladados del Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Zulia, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, asimismo se les informo a los ciudadanos que tiene derecho a un interprete, manifestando los mismos que hablan perfectamente el idioma Español, procediendo a identificar a cada uno de ellos. REYES CARRILLO PUSHAINA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de el Mojan, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 11.863.400, de 33 años de edad, concubino, hijo de Rafael Carrera y Maria Pushaina, residenciado en la Cabimitas, parroquia la Sierrita, distrito Mara, a tres casas de la escuela, Cachiri, fecha de nacimiento 06-10-72. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones, Cabello color negro, de labios normales, estatura 1,75 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz grande, posee una cicatriz en la parte derecha de la barbilla y no posee ningún tatuaje, sin otra señal particular. DANIEL ENRIQUE PÍRELA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de de la Villa del Rosario, de profesión u oficio Educador, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 11.661.594, de 31 años de edad, soltero, hijo de Roger Pírela y Rosalía de Pírela, residenciado en la Villa del Rosario de Perija, avenida 36 con calle B11, casa N° 12718, al frente del colegio la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 08-01-75. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones, Cabello color negro, de labios normales, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura gruesa mediana, Nariz grande, no posee cicatriz ni tatuaje, sin otra seña particular. ALEXANDER DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 7.938.834, de 36 años de edad, soltero, hijo de Roger Pírela y Rosalía de Pírela, residenciado en la población de la Villa del Rosario, parroquia el Rosario, barrio Maria Alejandra, diagonal al colegio Bolivariano Maria Alejandra, fecha de nacimiento 27-05-69. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones oscuros, Cabello color negro, de labios normales, estatura 1,69 Aproximadamente, Contextura normal, Nariz anchada, no posee cicatriz y poseer un tatuaje de un águila en el pecho, una hematomas en el codo y antebrazo izquierdo, hematomas en el abdomen de lado izquierdo y una herida en parte baja del homoplato izquierdo. Seguidamente los Imputados anteriormente identificados y en presencia de su defensor manifestaron “SI” vamos a declarar, para lo cual se procede por separado comenzando sus exposiciones sin juramento alguno y libre de apremios y coacciones expuso; REYES CARRILLO PUSHAINA: “El lunes yo estaba en cachiri trabajando, vino mi hermano y me aviso que a mi papa le dieron un garrotazo y a mi hermana, a su hijo y mi cuñado, entonces yo me vine el martes, para la villa del rosario, y llegue en la noche, y entonces el miércoles a las nueve de la mañana yo estoy durmiendo en la casa de mi cuñado, y llego la policía, y yo como no le debo nada a la policía me quede adentro, y nos encañonaron y me sacaron a cañón de la casa, y fue cuando me llevaron preso, es todo”. DANIEL ENRIQUE PÍRELA GONZÁLEZ quien expuso: “El sábado 04 de este mes en la madrugada como a la una de la mañana, yo estaba en mi casa, cuando llega mi hermano Alexander tacando la puerta, yo le abro la puerta y el estaba bañado en sangre y frente a la casa estaba un taxi, donde estaba la mujer que esta embarazada herida en la cabeza y el suegro de Alexander de nombre Rafael Carrera con una herida en la espalda, en la cabeza y en el pie, un niño de un año que también estaba golpeado, el llega a la casa para que lo acompañe hasta el hospital de la villa, donde fueron atendidos todos, a mi hermano Alexander que es el que esta preso aquí conmigo, le agarran 17 puntos el mismo director del hospital que estaba de turno y que también le dio una constancia de reposo por ocho día para el trabajo en la represa el diluvio donde el labora, esa constancia yo la agarre y se la entregue al delegado el mismo día en la mañana, después de haberlos atendidos a todos en el hospital, nos vamos en el taxi quien me deja en mi casa y continua con ellos hacia la casa de mi hermano Alexander, después de eso los estuve visitando a todos ellos, y el día miércoles en la mañana yo no fui a mi clase de Vuelvan Caras por ser día Internacional de la mujer, y yo aproveche en la mañana para ver como seguían mi hermano y su familia, en ese momento llega la policía como a las ocho y media de la mañana y verifican los heridos por que mi hermano Alexander había colocado la denuncia la noche del día martes 07, los miran, y deciden llevarlos para que los acompañen a la policía, y entonces yo decidí acompañarlos, a todos ellos dentro de la patrulla, e íbamos mi hermano Alexander, su esposa Ana Pushaina, el padre de ella de nombre Rafael Carrera, el niño y Reyes Pushaina, que también esta preso con nosotros, llegamos a la policía y sacaron al señor Rafael Carrera, a mi cuñada Ana Pushaina y al niño, y nos dejaron presos a nosotros tres, es todo”. ALEXANDER DAVID PÍRELA GONZÁLEZ quien expuso: “El viernes pasado como a las doce de la noche yo me encontraba en mi hogar con mi señora que es Ana Rosa Pushaina que esta preñada, mi suegro Rafael Carrera, y mi hijo menor de un año y cuatro meses, cuando al momento penetraron hacia el patio de mi casa un grupo de siete personas todos armados con palos, piedras, y picos de botellas, exigiéndome el pago de diez cervezas, que yo inmediatamente le respondí, señor yo a usted no lo conozco, ni tampoco le he bebido esa cantidad de cerveza a usted por que no estoy bebiendo, cuando eso mi señora ana Rosa Pushaina les dijo, si el no ha salido a beber el llego temprano y no ha salido, cuando de pronto arremetieron contra ella, dándole con el palo, dos veces una por la parte superior de la espalda y otro por la cintura, y otro golpe que le cayo al bebe de un año y cuatro meses en la rodilla derecha que se apostemado, luego yo por defender y controlar que le siguieran pegando, arremetieron contra mi dándome golpes primero en el codo del brazo izquierdo, luego un golpe con una pedrada en la parte del abdomen del lado izquierdo, luego una puñalada en la parte posterior del cuerpo de 22 puntos, once por dentro y once por fuera, luego de haber cometido el acto, estuvieron parados cuando mi suegro Rafael Carrera les pregunta por que habían procedido de esa manera contra su hija y mi yerno, y arremetieron hacia el causándole herida en la cabeza de doce puntos y un golpe en el tobillo izquierdo con una piedra causándole fractura, y lo cortaron en la espalda con un pico de botella de nueve puntos, luego decidieron marcharse después de haber cometido el acto, después decidí buscar atención medica esa misma madrugada amanecer habado, hacia el hospital de la villa en un libre con todos los heridos y busque a mi hermano Daniel el cual me acompaño hasta el hospital, a donde nos atendieron y nos dirigíos luego hacia mi casa pero antes el taxi dejo a mi hermano en su casa, donde amanecer domingo yo incapacitado para moverme, mi esposa también y mi suegro, decidimos llamar a familiares donde nadie pudo llegar, luego el lunes como a las ocho de la mañana llega el propietario el señor Freddy Terán en donde se responsabiliza en aportar a cubrir los gastos de la familia mía, en donde voluntariamente me ofrece Ciento Cincuenta Mil bolívares, y mas luego ofrece como garantía unos corotos de su casa, hasta que el con la ayuda de su persona lleguemos a localizar o tomar datos precisos de los culpables del hecho que le ocurrió a mi familia, cuando llego el acuerdo tuvimos un poco de confianza, luego me dirijo a mi casa todo queda normal, cuando me dicen por los vecinos que el señor Terán estaba procediendo en sacar todas sus cosas para marcharse, luego del acuerdo que tuvimos, me regreso yo al sitio el lugar de Terán, donde le dijimos que había hecho el acuerdo, en donde se disculpa nuevamente, y dice: “si tiene desconfianza puede tomarlo, vemos lo que te vas a llevar y lo depositas en un lugar seguro hasta que lleguemos en una solución concreta y sólida”; procedí lo que el me había dicho, tomo los corotos y los depósitos en un cuarto de la casa de mi madre que queda en la Urb. Roberto Luzardo, frente al colegio Villa del Rosario, todo quedo normalmente, cuando me dice el a las cinco tendremos una reunión para entregarte la factura y yo le respondí de acuerdo para que el acuerdo no sea ilícito y sea correcto, y se dirige Freddy Teran, hacia la finca donde trabaja su señora Ana, llega a las cinco de la tarde ellos dos acompañados por una taxista a mi casa en el sector Maria Alejandra al lado del colegio Maria Alejandra, donde su señora ana me insulta y me pide que le entregue sus corotos y yo le digo señora estaremos a horita en su casa para hablar al respecto, yo me dirijo a su casa para llegar al acuerdo que habíamos llegados, cuando me recibe su persona ana y dos agentes de la guardia nacional, y me preguntan por que tome los artefactos y le respondí, los tome como garantía pero voluntariamente por el esposo de la señora Ana Freddy Teran, en el acuerdo de que su hija sabia quienes me habían agredido, a mi familia, y que colaborando de su parte llegaríamos a una pista, todo quedo normalmente, los guardias se retiraron, me fueron a ver las heridas que tiene mi esposa y la de mi suegro, y se sorprendieron en el acto y le dijeron a la señora ana este caso no tenemos que ver nada nosotros, como tu nos contaste no fue cierto, se marcharon y me aconsejaron y que los denunciara por prefectura y por Fiscalia, y se retiraron, y de allí salí a la comandancia a poner la denuncia como a las once y media de la mañana, y luego la señora ana buscando pista o datos por que se sentía culpable porque su hija había ofrecido diez cervezas al grupo que se encontraba en el momento para que nos hiciera daño el viernes en la noche, cuando luego nos llaman y nos dicen que Lino Piña, estaba consiente de que uno de los sujetos estuvo en su casa después que realizo la tragedia en mi casa, y dándole los pasajes para que se viniera para Maracaibo, luego lino piña nos dijo que si éramos capaces de ir a Maracaibo para mostrarnos madre o lugar en donde el se encuentra, todo voluntariamente por su parte, procedimos inmediatamente para dirigirnos hacia Maracaibo, fueron el martes mi señora, la señora ana, lino piña que era el guía, tres vecinos del sector rixio castillo, su madre abigailda castillo y otra señora que no me acuerdo como se llama, al final de todo, todo fue inútil, los datos de lino no fueron ciertos, y nos regresamos para la Villa en la noche, quedando en su respectivos hogares cada quien, y yo me dirigí hacia el mío, el día miércoles en la mañana me llega lino piña en mi hogar me saluda, toma asiento, y plantea: “acabo de hablar con mama que viene en camino y que trae una cedula de mi cuñado, que fue el que los apuñaló a ustedes”, le contesto buena por esa lino, necesito hablar con tu mama y así todos quedemos bien, cuando media hora después llegando como a las diez la policía del comando de la villa del rosario, llega y procede y me dice que vayamos hablar al comando de la policía a aclarar el problema familiar, y nos fuimos en la patrulla Daniel Pírela, que acababa de llegar de su casa a visitarme, mi cuñado Reyes Carrillo Pushaine que había llegado una noche anterior a visitar a su padre que estaba lesionado, mi esposa, mi suegro y mi bebe, cuando me asombro cuando me dice el señor agente en el comando que estaba detenido por una denuncia de secuestro, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: “Respeto la solicitud de la representación Fiscal; sin embargo, la misma es inconsistente por cuanto los elementos de autos para solicitar la misma en contra de mis tres prenombrados defendidos, son inconsistentes. Por ello con vista a la presunción de inocencia constitucional que tiene todo ciudadano, por cuanto no es el imputado que tenga que probar su inocencia, sino el estado a través del Ministerio Publico es quien tiene que destruir esa presunción de inocencia y considerando, como antes señale, que concatenado las declaraciones de mis defendidos, con lo que reposa en autos, bien se que este Tribunal decretara una Medida menos gravosa de las previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Señora Jueza bien se, por su dilatada experiencia profesional, que aunado a que es usted una fiel lectora y conservadora de las decisiones de la Sala de Casación Penal del TSJ, es por lo que esta conteste y acorde con otorgar una medida menos gravosa de la solicitada por la representación Fiscal, por cuanto ya basta que alegremente los órganos policiales abusen de la autoridad que les impone la ley para tergiversar la verdad material y configurar con subterfugios con tinte de legalidad un hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal. Para finalizar y por cuanto este Tribunal declinará la competencia al Tribunal de Control de Municipio Rosario de Perijá, por cuanto es el Juez natural que le corresponderá conocer por el territorio de los presuntos hechos punibles investigados, solicito que en caso de no otorgarse una medida menos gravosa, solicito se sirva ordenar el traslado y reclusión de mis defendidos de autos al Reten Policial que funciona en el Departamento de Policía Regional del Municipio Rosario de Perijá, por cuanto se hace imprescindible la presencia de los mismos en la etapa de investigación, aunado a que mis defendidos puedan recibir alimentos de sus familiares que viven a escasos 800 metros de dicho reten, y solicito que le sea suministrada asistencia medica a mi defendido Alexander David Pírela González, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal entra a conocer de la presentes actuaciones por cuanto el único Tribunal de Control de la Villa del Rosario de Perijá no dio Despacho, por lo que opera una competencia funcional sobrevenida en resguardar la garantía constitucional establecida en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. TERCERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la posible comisión de varios hechos punibles perseguible de oficio que no están evidentemente prescritos y calificados prima fase por el Ministerio Publico como los delitos contra la propiedad, previstos y sancionados en los artículos 455, 286, 174, y 453 ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal, delitos que igualmente se encuentra previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como son los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Y HURTO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos LINO PIÑA, FREDDY RAFAEL TERÁN Y ANA ISABEL BALDOVINO VELLO, delitos estos de carácter pluriofensivos, por cuanto afecta varios bienes jurídicos tutelados por el Legislador, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, REYES CARRILLO PUSHAINA, DANIEL ENRIQUE PÍRELA GONZÁLEZ y ALEXANDER DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, son los presuntos autores o participes de los delitos que se les imputan, tal como se evidencia de acta policial realizada por funcionarios del Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del estado Zulia, siendo las 9:50 de la mañana, cuando estuvieron en la Intendencia del Municipio, donde había una persona que estaba realizando una denuncia por un presunto secuestro, trasladándose de inmediato al barrio Maria Alejandra, procediendo a introducirse al interior de la residencia, donde pudieron localizar a tres personas de sexo masculino, de raza wayu que se encontraban en el frente a la puerta de entrada de la vivienda, procediendo a realizarles una revisión corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, logrando visualizar a un ciudadano sentado en una silla de mimbre que estaba ubicada al lado izquierdo del rancho, quien manifestó llamarse LINO PIÑA, y que los sujetos que estaban en la parte del frente del rancho lo tenían privado ilegítimamente de su libertad desde el día de ayer, cuando llegaron hasta su residencia en compañía de treinta personas mas de raza wayu y bajo amenazas lo trasladaron hasta la ciudad de Maracaibo para que les dijera la dirección de una persona que había su cuñado, y quien presuntamente lo había lesionado a varios de sus familiares en una riña ocurrida el día viernes pasado, en ese mismo sector. Aunado a ello reposa la denuncia verbal referida por el mencionado ciudadano LINO PIÑA, así como la denuncia de la ciudadana ANA ISABEL BALDOVINO BELLO, la cual manifestó que el día lunes se encontraba en la hacienda Chivata en donde trabaja y se presento su hija llorando, manifestándole que varias personas de raza wayu se avían metido en su casa y se habían llevado todos los corotos, y al llegar a la casa pudo percatarse que habían arrancado dos laminas de zinc logrando meterse al interior y llevándose todos los artículos, y a su marido de nombre FREDDY RAFAEL TERÁN, le quitaron esas personas la cantidad de 150.000 bolívares en efectivo y en el día de ayer se presentaron otra ves los guajiros en la casa alterados y cobrándome 10.000.000 de bolívares y a las 4:00 de la tarde tuvo que acompañarlos para Maracaibo, con la finalidad de dar una persona que en días anteriores habían lesionados a uno de ellos, regresando como a las 9:00 de la noche, y ellos se llevaron a LINO para su casa, lo cual concuerda con la denuncia igualmente presentada por el ciudadano FREDDY RAFAEL TERÁN por ante dicho destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional. Ahora bien, la Defensa la inocencia de su defendido y otras circunstancias que es no posible que esta juzgadora pueda entrar analizar, pues ello constituye el fondo del asunto, por otro lado la defensa argumenta bajo los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad con reglas en el proceso venezolano, en este sentido cabe señalar que el legislador ha establecido igualmente circunstancias que ha de tomar en cuenta el juzgador para decidir en la imposición de una medida cautelar, en el caso que nos ocupa se observa que la pluralidad y gravedad de las imputaciones, lo cual excluye el supuesto de improcedencia contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, por el contrario la pena supera los tres en su limite mínimo, amen de evidenciarse que si bien es cierto existe una denuncia interpuesta por uno de los imputado, también es cierto que no puede tomarse la justicia por su propia mano, lo que constituye actos que atentan contar la seguridad y la paz social, que de permitirse aumenta la anarquía; elementos todos que considera esta juzgadora ajustados a derecho para declarar con lugar la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados REYES CARRILLO PUSHAINA, de nacionalidad Venezolana, natural de el Mojan, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 11.863.400, de 33 años de edad, concubino, hijo de Rafael Carrera y Maria Pushaina, residenciado en la Cabimitas, parroquia la Sierrita, distrito Mara, a tres casas de la escuela, Cachiri, fecha de nacimiento 06-10-72. DANIEL ENRIQUE PÍRELA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de de la Villa del Rosario, de profesión u oficio Educador, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 11.661.594, de 31 años de edad, soltero, hijo de Roger Pírela y Rosalía de Pírela, residenciado en la Villa del Rosario de Perija, avenida 36 con calle B11, casa N° 12718, al frente del colegio la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 08-01-75. ALEXANDER DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 7.938.834, de 36 años de edad, soltero, hijo de Roger Pírela y Rosalía de Pírela, residenciado en el Municipio la Villa del Rosario, sector Maria Alejandra, diagonal al colegio Maria Alejandra, fecha de nacimiento 27-05-69, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 455, 286, 174, y 453 ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 ordinales 12° y 13° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINO PIÑA, FREDDY RAFAEL TERÁN Y ANA ISABEL BALDOVINO VELLO; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la juez de este Despacho se comunico vía telefónica con el Comisario JESÚS ACURERO, Jefe del Departamento Policial Villa del Rosario, el cual le informo que tenia capacidad en ese recinto policial para 20 personas y solo tenia 7 personas detenidas en estos momentos, y que si podía recibir a los detenidos antes mencionados. Este acto concluyó siendo la 1:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 832-06. Se ofició al Departamento Policial de la Villa del Rosario de Perijá bajo los Nos 675-06 a los fines de notificarlo de la presente decisión y al Director de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el No. 682-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control con jurisdicción en la Villa del Rosario de Perijá en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN

LOS IMPUTADOS



PUSHAINA REYES CARRILLO



DANIEL ENRIQUE PÍRELA GONZÁLEZ



ALEXANDER DAVID PÍRELA GONZÁLEZ


EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. JOSÉ EMILIO ECHETO MARTÍNEZ


EL SECRETARIO,


ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ




YMF/darmis