Republica Bolivariana De Venezuela



Poder Judicial
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Marzo de 2006
195º y 146º


DECISIÓN Nº 835-06 CAUSA: 12C-5817-06

Vista la solicitud realizada por la Dra. BARBARA RIVERO en su condición de Defensora en la causa seguida en contra del imputado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.858.454, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual requiere se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto del informe medico legal se observa que a su defendido le fue practicado una colostomia mas citostomia y su estado es grave, poniendo en peligro su vida, amen que el mismo manifestó ser consumidor de Estupefacientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que una vez analizado el presente, esta Juzgadora antes de resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En fecha 08-02-06, fue presentado por ante este Tribunal de Control el imputado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIERREZ, por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele en esa misma fecha al mencionado imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es el caso que en la presente causa se evidencia la concurrencias de dos circunstancias que llaman la atención a esta Juzgadora, como es el hecho que el imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación se declaro consumidor de sustancias estupefacientes, para lo cual el Tribunal acordó oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que realizara Examen Toxicológico respectivo, de lo cual este Tribunal no ha obtenido respuesta oportuna hasta la presente fecha, de igual forma riela en la causa Examen Medico Legal en oficio Nro. 9700-168-1216, de fecha 14 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. Víctor Hugo Zambrano, en su condición de médico forense, donde señala textualmente que el imputado “…aprecia a nivel de abdomen laparotomía exploradora desde hace nueve meses, producida por arma de fuego, se le practicó colostomia mas citostomia. Debe traer informe quirúrgico para precisar las lesiones intra-abdominales. Amerita nueva intervención quirúrgica para el cierre de la colostomia y citostomia. El carácter es grave puede poner en peligro la vida y por el riesgo quirúrgico al cual fue sometido, bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales, tiempo de curación se precisará en posterior informe”.
Visto el contenido del oficio en cuestión se observa claramente que el referido imputado requiere de la debida asistencia medica, siendo que en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, no cumple con las condiciones necesaria, dadas las condiciones del referido centro de reclusión, es por lo este Tribunal en todo ello en aras de salvaguardar los derechos humanos fundamentales como lo son la vida y la salud, del ciudadano LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIERREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber: “el derecho a la vida es inviolable (…) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, referido al derecho a la salud que debe ser garantizado por el Estado como derecho social fundamental, en consecuencia se revisa la Medida de Privación que le fuere imputa al imputado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIERREZ en fecha 08-02-06 y la modifica en una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la que consta en el ordinal 1°, así 1°) La detención domiciliaria en su propia residencia o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el Tribunal ordene, en este caso este Juzgado oficiará a la Policía Regional del Estado Zulia, con el objeto de que designe a un funcionario en calidad de custodio, a los fines de que cumpla labores de vigilancia en contra del imputado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIERREZ, en virtud de la medida impuesta, en ocasión a quebrantos de salud graves del mencionado imputado. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al Imputado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Oficios Panadero, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 11.858.454, fecha de nacimiento 03-04-74, de 31 años de edad, soltero, hija de Blanca Estela Gutiérrez de Maldonado y de Eudo Maldonado, residenciado en el Municipio Jesús Enrique Lazada, La Concepción, Avenida Principal, Campo Niquitao, casa N° 24B referencia frente al seguro social, Maracaibo Estado Zulia, Sustituye la medida de privación de libertad decretada en fecha 08-02-06 y la modifica en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1°, referida: 1°) La detención domiciliaria en su propia residencia o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el Tribunal ordene, en este caso este Juzgado oficiará a la Policía Regional del Estado Zulia, con el objeto de que designe a un funcionario en calidad de custodio, a los fines de que cumpla labores de vigilancia en contra del imputado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIERREZ, por quebrantos de salud graves del mencionado imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ordenando el egreso de ese Centro, quedado en custodio de la Policía Regional en la residencia del imputado. Asimismo ofíciese al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia a los efectos que designe el respectivo custodio. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



EL SECRETARIO


ABG. RUBEN MARQUEZ


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nro. 835-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación bajo oficio Nro. 683-06 al Departamento de Alguacilazgo. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el Nro. 680-06. De igual forma se oficio a la Policía Regional del Estado Zulia bajo el Nro. 679-06



EL SECRETARIO



ABG. RUBEN MARQUEZ