Vistos los escritos presentados por el ciudadano Abog. FREDDY URBINA en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO Y JANETT MOLINA, cualidad acreditada en actas, mediante la cual solicita a este Tribunal ordene la entrega inmediata de las cantidades depositadas a nombre de este tribunal a su representado, , asimismo se oficie a la Gerencia de la Entidad Bancaria, Banco Occidental de Descuento (BOD), Sede Principal, ubicada en la calle 77, Av. 5 de Julio, frente a Fin de Siglo, a los fines de que informe, si por esa Entidad Bancaria, se encuentran aperturazas cuentas corrientes, cuantas ahorros, plazo fijo, activos líquidos, cuentas Fal, cuentas participaciones, mancomunadas o individuales entre el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ VILLALOBOS y la ciudadana JULY CHIQUINQUIRÁ QUINTERO, igualmente se decrete el Embargo ejecutivo sobre el vehículo: dic-Up, Silverado, Modelo Chevrolet, Año 2004, Placas 61-PABE, Serial del Motor: 64V303252, Serial de Carrocería: 81CGK14T64V303052, asimismo solicita se ordene a la Entidad Bancaria el bloqueo de las cuentas corrientes N° 4612183, 4818784 y 4818792, en virtud de tener conocimiento de que le ciudadano demandado tiene aperturazas dichas cuentas, a fin de garantizar las resultas y dar cumplimiento a la sentencia y asegurar las resultas del juicio; este Tribunal para resolver hace las siguiente consideraciones:

El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (El subrayado y negrita es del tribunal).

PRIMERO
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS

Este Tribunal luego de hace una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observando lo siguiente:
Consta desde el folio 278 al folio 325, de la presente causa Sentencia dictada por este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, de fecha 16-05-2005.
Consta desde el folio 349 al folio 352 Resolución N° 1.416-05 de fecha 23-09-2005

SEGUNDO
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal luego del análisis de todas y cada una de las actas que conforma la presente causa resuelve bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que el imputado ABDENAGO ANTONIO LANDINO, identificado plenamente en auto, se encuentra solicitado por cuanto el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE ESTA MISMA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le REVOCO el Sometimiento a Juicio y dicto Auto de detención, por lo que este Tribunal Considera la Solicitud de la Defensa de ser EXCLUIDO como solicitado es IMPROCEDENTE en virtud de que si bien es cierto que existe una Sentencia Condenatoria la misma es para el acusado JHONNY HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y opero la Cosa Juzgada para el mencionado condenado. Ahora Bien, Para el Imputado ABDENAGO ANTONIO LANDINO, NO, se pronuncio el referido Tribunal, por cuanto al mismo se le había dictado el Auto de Detención y no Compareció es decir, no se puso a Derecho, Razón por la cual ésta Juzgadora considera que no tiene materia sobre la cual decide en relación a ser excluido por cuanto el mismo no se ha puesto a derecho, y las Cortes de Apelaciones han inferido que hasta tanto no se ponga a Derecho no es Posible conocer y sustancia ninguna causa, ya que esta Prohibido el proceso en ausencia, por todo ello, quien aquí decide, Considera ajustado a Derecho y a Justicia DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 64, 282, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECIDE.-