En el día de hoy, Miércoles (08) de Marzo del presente año, siendo las 10:45 minutos de la mañana, comparece por ante la sede de este Despacho el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. ANGEL CASTILLO, quien seguidamente expuso: “Presento y pongo a disposición ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano RANDOLFO FERNÁNDEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, según se evidencia de actuaciones provenientes del departamento policial Mara por parte de funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejan constancia de que el día 07 de Marzo del presente año cumpliendo labores de patrullaje en la plaza bolívar del Moján recibieron una llamada telefónica por parte del señor Domingo Hernández quien les informaba que en su negocio ubicado en el muelle lacustre del Moján se encontraba un ciudadana armado alterando el orden público, por lo que procedieron trasladarse al sitio al llegar frente a uno de los kioscos se les acercó un ciudadano que dijo llamarse José Gabriel CARRUYO, manifestando que el hoy imputado se encontraba en la parte de atrás del kiosco y lo había amenazado de muerte con arma de fuego, por lo que rodearon el lugar observando al hoy acusado el cual fue señalado por el ciudadano antes mencionado, procediendo a darle los funcionarios la voz de alto y al realizarle inmediatamente una revisión corporal en presencia de testigos encontrándole en el cinto de su pantalón del lado derecho oculto debajo de su camisa un arma de fuego tupo pistola, marca Browing, color niquelado y cuyas demás características aparecen especificadas en dicha acta, razón por la cual esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado en el hecho que se le atribuye, por lo que solicito a este tribunal le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva específicamente las establecidas en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fue presentado el imputado de autos RANDOLFO FERNANDEZ DIAZ, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; “NO, en tal sentido este tribunal procede a solicitar a la unidad de Defensores Públicos un Defensor Público de Turno que asuma la defensa del imputado de actas, haciendo acto de presencia EL CIUDADANO Abog. LUIS BRICEÑO, Defensor Público 1°, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos, quien expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: RANDOLFO FERNANDEZ DIAZ, de Nacionalidad venezolana, natural de el Moján Municipio Mara Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.048.991, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 18-03-1.947, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Amilcar Fernandez y María Diaz, de estado civil casado, domiciliado en una casa de color verde al lado del hospital San Rafael I, específicamente al fondo de la emergencia El Moján Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.68 de Estatura aproximadamente, de piel moreno claro, de cabello canoso escaso, contextura doble, orejas grandes, cara redonda, nariz grande ancha, ojos color café, con bigotes, para el momento de su presentación viste una camisa manga larga de color verde, pantalón jeans y zapatos negros. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “ No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Vista la decisión de mi defendido de acogerse al Precepto Constitucional esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, pero en el sentido de que se le acuerde solamente con el ordinal 3° por ser de fácil cumplimiento, es todo”.
Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Privada y el Ministerio Público hace la siguiente consideración, que si existe elemento de convicción suficiente de las actas, para presumir que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, por lo que esta Juzgadora Considera procedente la Investigación penal en relación al delito antes indicado, Pero Observa quien aquí decide que si bien es cierto que existe elemento para investigar el presunto delito, y así se resuelve pero tomando en cuenta que la pena a imponer no excede del limite máximo para que proceda acordar una Medida Cautelar y en consecuencia, Considero ajustado a derecho y a justicia DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:
1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.
Es por ello que esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA CONCEDER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Imputado RANDOLFO FERNANDEZ DIAZ, ampliamente identificado en actas. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se DECLARA.-
|