ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo del año dos mil seis, siendo la cuatro y veinte minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal la fiscal octava del Ministerio Público, Abog. YAMIRIS GONZÁLEZ, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos JAIRO DAVID GONZÁLEZ Y NAYERLON DE LOS ANGELES, señalando en forma oral, las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos objeto de la presente causa, las cuales se acreditan en las actas que se acompañan, solicitando en consecuencia una Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano SIGERIST JOSERGREG RODRÍGUEZ MORÁN. Por lo que solicito al Tribunal decrete Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. Acto seguido los imputados manifestaron no tener abogado de confianza, razón por la cual este Tribunal procedió a solicitar un defensor público, en la unidad de defensoría pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; recayendo el turno en la abogada MARITZA MORA, quien es defensor público N°. 15, quien presente en la sala de este juzgado aceptó el cargo en ella recaído y prestó juramento de Ley. A continuación se pone en presencia de la juez a los ciudadanos antes mencionados quienes manifestaron ser y llamarse JAIRO DAVID GONZÁLEZ, de 28 años de edad, nacido el 22-04-1977, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 17.413.930, hijo de ANA GONZÁLEZ Y DE PADRE DESCONOCIDO, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector 06, vereda 09, casa 03, Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color negros, contextura medianamente delgada, pelo de color marrón oscuro escaso liso, nariz mediana y puntiaguda semi achatada, boca medianamente gruesa, orejas grandes; viste para el momento de su presentación franela roja, pantalón tipo jeans azul, y calza zapatos beige, se deja constancia que el imputado presenta 1 tatuaje, en el brazo izquierdo, y una cicatriz en la cabeza. Así mismo el segundo de ellos, NAYERLON CHOURIO, de 24 años de edad, nacido el 16-12-1981, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 15.765.323, hijo de NEIRA AMESTY Y DE NESTOR CHOURIO, de profesión u oficio: Técnico en refrigeración, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 01, Casa 24, Maracaibo Estado Zulia. Cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos de color marrones oscuros, contextura bastante delgada, pelo de color marrón oscuro abundante, nariz pequeña, boca fina, orejas pequeñas salidas; viste para el momento de su presentación franela celeste, bermuda azul, y calza zapatos beige, se deja constancia que el imputado presenta tatuaje en el muslo derecho, mas si cicatrices pequeñas en la frente. Seguidamente la Juez de este Tribunal los impone del motivo de la detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado JAIRO GONZÁLEZ, antes identificado expone: “ Yo a las 5:00 de la mañana iba pasando, vía a mi trabajo, y me encuentro con unos policías, que me dijeron que yo y que me había robado un carro, me metieron las manos en el bolsillo, diciéndome que tenía en el bolsillo, agarrándome como a una cuadra del hecho, Es Todo”.- Acto seguido se le concede la palabra al imputado NAYENLON CHOURIO, antes identificado, quien igualmente expuso: “Me iba a trabajar la camioneta me iba a recoger cerca de San Francisco, me encontré con el policía en una vereda y me mandó a pararme, a mi me agarraron a 200 metros de donde se estaban robando el carro, los policías me querían meter caja de cigarros que no era mía, Es Todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública Abogada MARITZA MORA, quien manifestó seguidamente lo siguiente: “Escuchados como han sido mis defendidos y analizadas las actas, que integran la investigación observa esta defensa que no surgen plurales y concordantes elementos que hagan presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho que se investiga, en primer lugar por que no le fue encontrado en su poder, ning´´un elemento de interés criminalistico, y por otra parte por que los objetos que aparecen denunciados como hurtados por el ciudadano SIGERIST RODRÍGUEZ MORÁN, fueron encontrados en el pavimento al lado del vehículo propiedad del mencionado ciudadano, tal como aparece fotografiados en el expediente al folio 07 respectivamente, por lo cual, a los fines de que la fiscalía de por comprobada la inocencia de mis defendidos en el hecho que se les imputa solicito desde esta misa audiencia de presentación a tenor de lo establecido en los artículos 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de la siguiente diligencia de investigación: 1.- Experticia de Reactivación y Comparación de Huellas Dactilares en el vehículo propiedad del denunciante. Así mismo en virtud de las dudas razonables acerca de la autoría de mis defendidos en el presente hecho solicito respetuosamente al Tribunal acuerde a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no existe peligro de fuga ya que los imputados tienen arraigo en el país y han suministrado al Tribunal la dirección exacta del individuo y tampoco existe obstaculización en la búsqueda de la verdad. Solicito finalmente se me expidan copias de todas las actas. Es Todo”-
Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, el imputado y La Defensa Publica de los Imputados de auto, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO Ahora bien la Defensora Pública, alegan y expuso “ Defensa Pública Abogada MARITZA MORA, quien manifestó seguidamente lo siguiente: “Escuchados como han sido mis defendidos y analizadas las actas, que integran la investigación observa esta defensa que no surgen plurales y concordantes elementos que hagan presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho que se investiga, en primer lugar por que no le fue encontrado en su poder, ningún elemento de interés criminalistico, y por otra parte por que los objetos que aparecen denunciados como hurtados por el ciudadano SIGERIST RODRÍGUEZ MORÁN, fueron encontrados en el pavimento al lado del vehículo propiedad del mencionado ciudadano, tal como aparece fotografiados en el expediente al folio 07 respectivamente, por lo cual, a los fines de que la fiscalía de por comprobada la inocencia de mis defendidos en el hecho que se les imputa solicito desde esta misa audiencia de presentación a tenor de lo establecido en los artículos 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de la siguiente diligencia de investigación: 1.- Experticia de Reactivación y Comparación de Huellas Dactilares en el vehículo propiedad del denunciante. Así mismo en virtud de las dudas razonables acerca de la autoría de mis defendidos en el presente hecho solicito respetuosamente al Tribunal acuerde a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no existe peligro de fuga ya que los imputados tienen arraigo en el país y han suministrado al Tribunal la dirección exacta del individuo y tampoco existe obstaculización en la búsqueda de la verdad” ”. Por ello, lo alegado por la Defensa en virtud de que no se les encontró directamente en la posesión de los imputados de auto lo objeto presuntamente desvalijado denunciado y que fueron encontrados en el pavimento al lado del vehículo propiedad del denunciante en razón de ello Se Declara Procedente lo solicitado por la Defensa, Asimismo se Insta al Ministerio Público a los fines de proveer lo solicitado por la Defensa en cuanto y a tenor de lo establecido en los artículos 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de la siguiente diligencia de investigación: 1.- Experticia de Reactivación y Comparación de Huellas Dactilares en el vehículo propiedad del denunciante.- TERCERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito, y oída la exposición por las partes, este Juzgado en funciones de Control, observa que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescrito, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano SIGERIST JOSERGREG RODRÍGUEZ MORÁN, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, amen de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que se le imputan, tal como se evidencia del escrito de presentación del detenido con un resumen de la convicción acerca de la participación como coautor en la presunta comisión del delito que le imputa el Ministerio público, con lo siguiente: 1) con el acta policial de San Francisco de fecha 25-03-2006, 2) Denuncia Verbal de fecha 25-03-2006, del Ciudadano RODRÍGUEZ MORAN SIGERIST 3) Acta de inspección técnica N°AI-0507-2006. Elementos de convicción que examinados conjuntamente hacen inferir la presunta participación de los imputados de auto en los hechos objeto de la presente investigación, asimismo se observa la procedencia y proporcionalidad de la Medida de Privación solicitada en atención a la entidad del daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual supera los SEIS años. Si embargo esta Juzgadora Considera que aún cuando superar el termino para la procedencia de la Medida Cautelar pero la pena a imponer en el delito no supera los Diez que hace presumible la fuga según lo establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en razón de ello, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad Con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, numerales 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que indica lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.-
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