En el día de hoy Domingo veintiséis (26) de Marzo del 2.006, siendo las 1:50 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, el ABOG. RONALD COBARRUBIA CORTESIA, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público quien expuso: ”Presento en este acto al ciudadano JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA, a quien apodan el danielito, plenamente identificado en el escrito de presentación, el cual ratifico en su totalidad, por estar incurso en el delito de CO-AUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de ENGELBER GIL SÁNCHEZ UZCATEGUI, por existir en contra del mismo una Orden de Aprehensión, dictada en fecha 15-03-2006, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base al artículo 44ª ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para quien solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el mismo se encuentra presuntamente incurso como Co-autor en la ejecución del tipo penal antes especificado, en hecho ocurrido el día 04 de diciembre del 2005; cuando en conjunto con el imputado José Quintero, José Manuel Torres Taborda, Wilson Ribas Álvarez, Jesús Ángel Morán Sánchez, planificaron darle muerte sin ninguna justificación y solo por motivos fútiles e innobles y con gran premeditación y alevosía; y siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche esperaron a que la victima llegara a su casa ubicada en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle San Ramón, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el instante en que la victima se encontraba en la calle aledaña conocida como callejón San Román, el imputado José Quintero y el imputado José Daniel Bozo Segovia ambos portando armas de fuego cuando lo avistan comenzaron a seguirlo y apuntándolo con las armas que cargaban, la victima para resguardar su vida logró introducirse al interior de la vivienda de la ciudadana Raiza Ebratt, lo cual no fue obstáculo para ellos, ya que igualmente se introdujeron en la vivienda de dicha ciudadana y le dispararon repetidamente en su cuerpo en la sala sanitaria de dicha vivienda, lo cual fue observado por el progenitor de la victima ciudadano Enrique Antonio Sánchez, ya que este trató de impedir que mataran a su hijo ENGELBERT GIL SÁNCHEZ UZCATEGUI, a quien amenazaron de muerte antes de matar a su hijo, y luego de cometido el hecho inmediatamente cuando huían fueron observados por la concubina de éste ciudadana Maria Isabel Huerta Terán, con las armas en las manos que utilizaron para darle muerte a la victima, tal y como consta de las entrevistas rendidas al efecto por dichas personas y que consta en las actas de investigación, así como de las heridas causadas por arma de fuego que le produjeron la muerte a la victima, tal y como se desprende de la necropsia de ley que igualmente consta en las actas de investigación, en cuyo contenido se observa los múltiples heridas causadas en su integridad física, las que según el experto forense fueron causadas de diferentes ángulos, tal y como se observan en los orificios de entrada y salida en dicho examen forense. Es de señalar que luego de cometer tan vil asesinato a los imputados los esperaban en bicicletas los otros imputados de nombre José Manuel Torre Taborda, Wilson Ribas Álvarez y Jesús Moran Sánchez para ayudarlos a escapar del lugar de los hechos, lo cual efectivamente. Ahora bien, por cuanto de las actas de investigación que sustentaron la solicitud de orden de aprehensión en contra del hoy imputado, y que se presentan a efectus videndi en este acto, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado aprehendido, ha sido co-autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en la normativa sustantiva penal, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ya que el delito que se le imputa es sancionado con una pena superior a los diez años de prisión, por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dicho imputado, conforme a dicho artículo y a lo establecido en los artículos 251 y 252 Ejusdem, y se Decrete el Procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito en este mismo acto se fije oportunidad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal fije reconocimiento en rueda de individuos en la persona del imputado de actas JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA y donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos Enrique Antonio Sánchez, progenitor de la victima y la ciudadana MARIA ISABEL HUERTA TERÁN, comprometiéndome en este acto hacer comparecer a las victimas el día y la hora que el tribunal fije dicho acto. Es todo”. Seguidamente presente en la sala de este despacho, JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes al ser preguntado si tienen defensor que los asista y expuso: SI, y designo en este acto a los doctores PABLO CASTELLANOS, MIGUEL COLLANTES Y MARINEL MÁRQUEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio e Inscritos bajo los N° Impr. 34.093, 40.815, 73494 respectivamente y con domicilio procesal en el Sector Santa Maria calle 70 casa N° 28B-14, Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido presentes como se encuentran los mencionados abogados en este despacho manifestaron: “nos damos por notificados de dicho nombramiento. Acto seguido el Tribunal procede a tomarles el juramento de ley correspondiente, de la siguiente manera: Levanten su mano derecha, “Juran Ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. CONTESTARON: “Si juramos cumplir con todas las obligaciones aquí contraídas. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputados del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Pena, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo de conformidad con lo previsto en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado: JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA: Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 16.921.009, hijo de Noe Bozo y de Ana Segovia, residenciado en el barrio Nuevo Mundo, Calle N° 5, casa N° 05-72, Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Estatura 1.65 Aproximadamente, de contextura delgada, de cabello castaño corto, de piel Moreno, de nariz perfilada, de labios medianos, de ojos color miel, de cejas medianamente pobladas, orejas normales, quien estando libre de juramento, presión y apremio, el imputado JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA, Expuso: “El domingo 4 de diciembre del año 2005, llegada la seis de la tarde, me apersoné hasta la casa de la familia Gil a compartir con ellos con el señor Lorenzo Gil y la señora Jenny Josefina Vargas de Gil como acostumbraba los domingo ya que yo llevaba amores con su hija, estuvimos hablando compartiendo un rato, estuvimos tomando unas cervezas llegada las once de la noche me sentí un poco mal, la familia Gil me dijo que me quedara a dormir como otras veces lo he hecho, en el transcurso de ese tiempo pasaron por allí varias personas las cuales pueden dar fe de que yo estuve allí ese tiempo y dormí allí, entre ellos se encuentra Marisol Benítez, Blanca Jiménez, Carmen Fuenmayor, Lesbia Valero y otros, al otro día me levante temprano me fui para mi casa a bañarme y a vestirme para ir a mi trabajo, ya que yo trabajo y estudio, también voy a consignar mi condición de estudiante y de trabajador, me preocupa sobre manera que el padre del muchacho hoy muerto me este acusando de la muerte de su hijo, quiero pedir que me hagan una rueda de reconocimiento con el señor, y también me preocupa que en el expediente aparece una foto de mi persona y a los cuales tienen acceso las personas que me están acusando, quiero decirle al tribunal que yo hace años tuve un problema por porte arma, es todo”. Acto seguido de conformidad con el artículo 132 el ciudadano Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al imputado de actas. PRIMERA: Diga Usted, conoce Usted, a un ciudadano de nombre JOSÉ QUINTERO? contesto: Si lo conozco. OTRA: Diga Usted, ya que dice conocer al ciudadano JOSÉ QUINTERO, tiene conocimiento de que el mismo tiene algún seudónimo o sobrenombre? CONTESTO: Si. OTRA: Diga Usted, cual es ese sobre nombre por el que llaman al ciudadano José Quintero? CONTESTO: 2.001. OTRA: Diga Usted, si a usted también lo conocen en el sector donde reside con el seudónimo “El Danielito”? CONTESTO: Las personas allegada a mi me dicen Daniel, y en la cuestión laboral me dicen José Daniel. OTRA: Diga el imputado, el día 4 de diciembre del 2005, entre las siete y nueve horas de la noche donde se encontraba? CONTESTO: Como anteriormente dije desde las seis de la tarde el día 4 de diciembre del 2005, estuve compartiendo con la familia Gil hasta las once de la noche, dormí en esa casa hasta el otro día. OTRA: Diga el imputado, si conoce a los ciudadanos JOSÉ MANUEL TORRE TABORDA, WILSON RIBAS ÁLVAREZ Y JESÚS ÁNGEL MORAN SÁNCHEZ? CONTESTO: Nada mas conozco a José Manuel Torre y a Wilson. OTRA: Diga el imputado si estos ciudadanos que acaba de nombrar también son conocidos con algún otro seudónimo o sobre nombre? CONTESTO: No. OTRA: Diga el imputado si conoce a la ciudadana LILIBETH SÁNCHEZ? CONTESTO: No. OTRA: Diga el imputado, ya que dice conocer al ciudadano JOSÉ QUINTERO, donde reside el mismo? CONTESTO: Hasta donde tengo entendido el señor José Quintero reside en el Sector Nuevo Mundo, la tercera calle. OTRA: Diga el imputado cuando fue la ultima vez que ha visto al ciudadano José Quintero. CONTESTO: Tengo aproximadamente cinco meses que no veo a ese ciudadano. Otra: Diga el imputado si conoce algunas personas nombradas el Marihuana y el Cañonero? CONTESTO: NO, las conozco. OTRA: Diga el imputado si conocía al ciudadano quien en vida se llamara ENGELBER SÁNCHEZ. CONTESTO: No, no lo conocía. OTRA: Diga el imputado, ya que dice conocer a los ciudadanos José Manuel Torres y Wilson Ribas, como los conoce y donde residen los mismos? CONTESTO: Primero que todo al señor José Manuel, ya que es mi primo, lo conozco de vista ya que no tengo mucho trato con el, ya que mantengo mi tiempo ocupado trabajando y estudiando y al señor Wilson lo conozco de vista mas nunca lo he tratado. OTRA: Diga el imputado, ya que recuerda con exactitud donde se encontraba el día 4 de diciembre, diga en que parte se encontraba el día 29 de diciembre en horas de la tarde? CONTESTO: No. OTRA: Diga el imputado, si el día 4 de diciembre en horas de la noche llegó a ver al ciudadano Enrique Antonio Sánchez? CONTESTO: No, no lo conozco. OTRA: Diga el imputado, porque después de sucedido estos hechos donde resultó muerto el adolescente ENGELBERT GIL SÁNCHEZ, usted estuvo varios días fuera de su casa? CONTESTO: Primero que todo yo no estuve fuera de mi casa siempre estuve en mi casa y seguí laborando y seguí hiendo al instituto de clase normalmente. Es todo”. Acto seguida la defensa solicita la palabra a repreguntar al imputado. PRIMERA PREGUNTA: Diga si acostumbraba a visitar la residencia de la ciudadana Raiza que vende cervezas donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: Conozco a la señora, mas nunca he visitado su residencia. OTRA: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la concubina del muerto ciudadana MARIA ISABEL HUERTA? CONTESTO: Si. OTRA: Diga si conoce al ciudadano Enrique Sánchez? CONTESTO: No. OTRA: Diga si tiene conocimiento si existen personas que den fe de que usted permaneció desde las seis de la tarde hasta la mañana siguiente en la casa de las personas que usted visito el día 4 de diciembre del 2005? CONTESTO: Si, entre algunas de ellas se encuentran la señora Blanca Jiménez, Lesbia Valero, Marisol Benítez, Carmen Fuenmayor, y otros. OTRA: Diga si acostumbra usted, andar en compañía de los ciudadanos apodados El Cañonero, el 2001 y el Marihuana? CONTESTO: No. OTRA: Diga si en alguna oportunidad tuvo algún problema con el hoy occiso y si lo conocía trato, vista y comunicación? CONTESTO: No, ni lo conocía y ni tuve ningún problema, es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguida se le concede la palabra a los abogados defensores, y expusieron: “La defensa se opone rotundamente a la solicitud de privación Judicial preventiva de Libertad incoada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido, oposición que fundamentamos que los siguiente argumentos facticos y jurídicos: El Ministerio Público utiliza como elementos de convicción fundamentales para la pretensión fiscal la declaración de la ciudadana Maria Huerta y establece en su escrito de presentación que dicha ciudadana presencio supuestamente cuándo dos personas a quien identifico como 2001 y el danielito le habían disparado y dado muerte a su concubino; pero es el caso que dicho elemento de convicción se contradice con la verdadera declaración de la mencionada ciudadana, declaración esta que esta identificada con el numeral 7 del escrito de presentación, ya que en dicha declaración la supuesta testigo establece que ella no pudo ver cuando le dispararon al hoy occiso, ante tal flagrante contradicción dicha declaración pierde todo fundamento de elemento de convicción y en consecuencia el mismo no sirve en ningún momento para establecer indicio o presunción de culpabilidad en contra de nuestro de fendido igualmente utiliza como elemento de convicción la declaración del ciudadano Enrique Antonio Sánchez, declaración esta tan contradictoria como la antes comentada pues en principio declara que el observo a dos sujetos dándole muerte a su hijo y posteriormente manifiesta de manera contradictoria que los vecinos del lugar fueron los que le manifestaron que los autores del hecho eran el 2.001 y el danielito, a si se evidencia del punto 5 del escrito de presentación fiscal, igualmente ciudadana juez a través de uno de los instrumentos fundamentales para la búsqueda de la verdad en el proceso tal como es la declaración del imputado, como se evidencia la absoluta inocencia del mismo evidenciándose también que dicha persona en ningún momento trato de huir de la justicia pues no tenia cuentas pendientes de la misma y así se evidencia del acta de investigación que riela en el folio seis donde lo funcionarios aprehensores establecen que nuestro defendido fue aprehendido en el sitio donde el labora desde el año 2.002, es decir en la librería Europa Costa Verde tal y como se evidencia de los documentos que anexo el imputado en su declaración. Igualmente ciudadana juez nuestro defendido y así fueron agregados por el es estudiante del quinto semestre en el Colegio Universitario Rafael Belloso CHACIN con un promedio de 17 puntos, todo los cual evidencia que nuestro defendido no representa ningún peligro de fuga; pues posee domicilio fijo, trabajo fijo amen de desempeñarse como estudiante lo cual demuestra un evidente y notorio arraigo que lo hace optar a la garantía constitucional de confrontar el proceso en estado de libertad, estado de libertad que por cierto ha sido reafirmado como garantía fundamental del proceso y como reflejo del principio de presunción de inocencia mediante jurisprudencia reiteradas de las salas de casación penal y la Sala Constitucional. Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que nos encontramos en fase investigativa solicitamos a este despacho acuerde a favor de nuestro defendido cualesquiera de las medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas establecidas en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Por último quiere acotar la defensa que el Ministerio Público tanto en su escrito como en su exposición oral tipifica el supuesto delito de Homicidio Calificado establecido en el numeral 1ª del artículo 406 del Código penal, pero en ningún caso establece cual es la supuesta calificante es decir si fue cometido por veneno, incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo 8 del Código Penal, por lo que mal se podría tipificar tal delito, solicitamos copias simples de la presente acta, es todo”.

Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, el imputado y los Defensores Privados del Imputado de auto, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito, y oída la exposición por las partes, este Juzgado en funciones de Control, observa que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescrito, como es el delito de CO-AUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de ENGELBER GIL SÁNCHEZ UZCATEGUI, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, amen de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que se le imputan, tal como se evidencia del escrito de presentación del detenido con un resumen de la convicción acerca de la participación como coautor en la presunta comisión del delito que le imputa el Ministerio público, con lo siguiente: 1) con el acta de investigación criminal de fecha 05-12-2005, 2) Acta de inspección del sitio de fecha 05-12-2005, 3) Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 05-12-2005, 4) Acta de inspección Técnica de cadáver 5) Acta de Investigación de fecha 05-012-2005, 6) Acta de investigación policial d e fecha 29-12-2005, 7) Acta de Nacimiento de la victima, 8) acta de defunción, 9) Acta de inhumación, 10) Necropsia de Ley en fecha 05-12-2005. Elementos de convicción que examinados conjuntamente hacen inferir la presunta participación del imputado en los hechos objeto de la presente investigación, asimismo se observa la procedencia y proporcionalidad de la Medida de Privación solicitada en atención a la entidad del daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual supera los Diez años, lo que hace presumible la fuga según lo establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien los abogados defensores, alegan y expusieron: “La defensa se opone rotundamente a la solicitud de privación Judicial preventiva de Libertad incoada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido, oposición que fundamentamos que los siguiente argumentos facticos y jurídicos: El Ministerio Público utiliza como elementos de convicción fundamentales para la pretensión fiscal la declaración de la ciudadana Maria Huerta y establece en su escrito de presentación que dicha ciudadana presencio supuestamente cuándo dos personas a quien identifico como 2001 y el danielito le habían disparado y dado muerte a su concubino; pero es el caso que dicho elemento de convicción se contradice con la verdadera declaración de la mencionada ciudadana, declaración esta que esta identificada con el numeral 7 del escrito de presentación, ya que en dicha declaración la supuesta testigo establece que ella no pudo ver cuando le dispararon al hoy occiso, ante tal flagrante contradicción dicha declaración pierde todo fundamento de elemento de convicción y en consecuencia el mismo no sirve en ningún momento para establecer indicio o presunción de culpabilidad en contra de nuestro de fendido igualmente utiliza como elemento de convicción la declaración del ciudadano Enrique Antonio Sánchez, declaración esta tan contradictoria como la antes comentada pues en principio declara que el observo a dos sujetos dándole muerte a su hijo y posteriormente manifiesta de manera contradictoria que los vecinos del lugar fueron los que le manifestaron que los autores del hecho eran el 2.001 y el danielito, a si se evidencia del punto 5 del escrito de presentación fiscal, igualmente ciudadana juez a través de uno de los instrumentos fundamentales para la búsqueda de la verdad en el proceso tal como es la declaración del imputado, como se evidencia la absoluta inocencia del mismo evidenciándose también que dicha persona en ningún momento trato de huir de la justicia pues no tenia cuentas pendientes de la misma y así se evidencia del acta de investigación que riela en el folio seis donde lo funcionarios aprehensores establecen que nuestro defendido fue aprehendido en el sitio donde el labora desde el año 2.002, es decir en la librería Europa Costa Verde tal y como se evidencia de los documentos que anexo el imputado en su declaración. Igualmente ciudadana juez nuestro defendido y así fueron agregados por el es estudiante del quinto semestre en el Colegio Universitario Rafael Belloso CHACIN con un promedio de 17 puntos, todo los cual evidencia que nuestro defendido no representa ningún peligro de fuga; pues posee domicilio fijo, trabajo fijo amen de desempeñarse como estudiante lo cual demuestra un evidente y notorio arraigo que lo hace optar a la garantía constitucional de confrontar el proceso en estado de libertad, estado de libertad que por cierto ha sido reafirmado como garantía fundamental del proceso y como reflejo del principio de presunción de inocencia mediante jurisprudencia reiteradas de las salas de casación penal y la Sala Constitucional. Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que nos encontramos en fase investigativa solicitamos a este despacho acuerde a favor de nuestro defendido cualesquiera de las medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas establecidas en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Por último quiere acotar la defensa que el Ministerio Público tanto en su escrito como en su exposición oral tipifica el supuesto delito de Homicidio Calificado establecido en el numeral 1ª del artículo 406 del Código penal, pero en ningún caso establece cual es la supuesta calificante es decir si fue cometido por veneno, incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo 8 del Código Penal, por lo que mal se podría tipificar tal delito”. Por ello, lo alegado por la Defensa se declara improcedente por lo lo antes indicados.