Vista la solicitud de Revisión de Medida con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el Abogado en Ejercicio TRINO MOLERO, en su carácter de Defensor del imputado DAYAN PALMAR, Titular de La Cédula de Identidad N° 14.257.800, a quien este Juzgado le Decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17-03-06, quien fundamenta su petición en lo siguiente:
II
“…Por cuanto esta defensa considera que es usted ciudadano Juez el competente y el encargado de velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales constitucionales y demás derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación…según lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y el ordinal 3 del artículo 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y por mandamiento constitucional de los artículos 22,23 y 26 a mi patrocinado le asiste el derecho de comparecer en el proceso en libertad, dando las garantías suficientes, derecho el cual pretendemos ejercer en este acto. La razón jurídica fundamental ciudadano Juez para que la defensa haya presentado la presente solicitud es que mi defendido tiene arraigo en el país, por lo que no contradicen lo que establece el artículo 250 en relación al peligro de fuga… Por las razones expuestas si usted ciudadano Juez lo estima prudente, la sustituya por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.” Razón por la cual este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, numerales 3, 4 y 8 Ejusdem, por considerar que en relación a la situación del hoy imputado han variado las circunstancias que originaron la Privación de libertad señalada. Y Así se Declara.
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