Vistas las actuaciones presentadas por la ABOG. GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde solicita a éste Tribunal de control, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESDA CILA PÉREZ DE CAMPO; éste Juzgador a fines de resolver observa:

Por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de la solicitud de la representante del Ministerio Público, se evidencia que, aunque la acción en la presente causa no se encuentra prescrita, no existen en las actas suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de quien o quienes fueron los autores del delito cometido, ya que si bien es cierto que del contenido de las actas corre inserto al folio 01, denuncia interpuesta por el ciudadano NEYDA PÉREZ, no es menos cierto que la misma no arroja ningún valor probatorio, es por lo que no existiendo ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna y ante la imposibilidad de practicar diligencias tendientes a esclarecer los hechos y de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, (desde 22-12-98 hasta el día de hoy), es decir mas de SIETE AÑOS (07) AÑOS, razón por la cual considera este Juzgador procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.