En el día de hoy, Martes Veintiún (21) de Marzo del año dos mil seis (2006) siendo las 4:10 de la tarde, compareció por ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. YASMIRI GONZALEZ, quien expuso: “Presento ante este Juzgado de Control, al ciudadano JOHANDRY ROJAS VILLAMIZAR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, tal y como se desprende de las actuaciones policiales emanadas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Solicito al tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal penal, y se decrete el procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” fue presentado el imputado HUGO DANIEL SIERRA FERIA, manifestando: “El IMPUTADO al tribunal “SI” y nombro al Abogado GUSTAVO GONZALEZ, inscrito bajo el Nª Impr. 51660, y con domicilio procesal en la Urbanización Urdaneta Av. Principal, Casa Nª 89 Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido el tribunal procede a juramentar al mencionado abogado, quien es preguntado de la siguiente manera: Levante su mano Derecha. “JURA USTED”, cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo? CONTESTO: “SI JURO”, cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo recaído en mi persona. Es todo” Seguidamente el imputado de actas es pasado ante el Juez y conforme con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento presión apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: JOHANDRY ROJAS VILLAMIZAR, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.631.416, fecha de nacimiento 16-05-1978, Hijo de Julia Villamizar y de Edilio Rojas, Residenciado en el Sector Amparo, a dos casas de la Clinica San Ramòn, Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.79 mts., aproximadamente, contextura delgada, de tez morena clara, cabello lacio castaño claro, ojos cafè, boca mediana y labios. Seguidamente el Tribunal impone al imputado antes mencionado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia. Seguidamente pasa a declarar el ciudadano JOHANDRY ROJAS VILLAMIZAR, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Seguidamente la Abogado Defensor expone: “Me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en decretar a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal se desprende del contenido del acta policial suscrita por el funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo Oficial 2do. Nª 0851, KENNY PEROZO, estando de comisión realizando labores de patrullaje, por a la altura de tostadas El Reloj, observó un vehículo el cual no poseía placas, se le indicó al conductor se exhibiera de forma voluntaria por presumir que ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos de procedencia ilìcita, se precedió a solicitarle que de acuerdo al artículo 205 del Còdigo orgànico procesal penal, extrayendo del lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego tipo revòlver de color plata, se procediò a su detenciòn y a la del vehículo, pasando todo el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo”. Todos estos argumentos hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de esta causa es autor o participe del delito por el que lo presenta el Representante Fiscal actuante, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con el Código Penal que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita y las modalidades de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado JOHANDRY ROJAS VILLAMIZAR, ampliamente identificado en actas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedando el imputado en este acto a cumplir con la siguiente obligación:

1) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA DÍAS (30) días. Así mismo se decreta el procedimiento ordinario, solicitado por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.