En el día de hoy, veintiuno (21) de Marzo del año dos mil seis, siendo las cuatro y quince (04:15 pm), minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Novena (09) del Ministerio Público, Abog. EGLE PUENTES ACOSTA, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano EUGENIO ANTONIO HAGAN, señalando en forma oral, las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos objeto de la presente causa, las cuales se acreditan en las actas que se acompañan, y las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes, siendo agregadas en originales en la presente causa; solicitando en consecuencia una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano KENDRI VILLALOBOS; conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Finalmente solicito se me expida copia simple de las resultas del presente acto. Es todo”. Acto seguido el imputado manifestó no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un defensor público de la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, recayendo el turno en la persona de la Abog, NANCY ACOSTA, Defensora Pública N° 08; quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de ley correspondiente. A continuación se pone en presencia de la juez al ciudadano, quien manifestó ser y llamarse EUGENIO ANTONIO HEGEN, de 47 años de edad, nacido el 12-11-1958, Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 7.323.905, hijo de EUGENIO HEGEN Y DE PETRA RUBIO, de profesión u oficio: Médico, residenciado en el Barquisimeto, Estado Lara, Urb. Sucre, Bloque 26, piso 09, Apto 09-06, Estado Lara; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.86 metros de estatura aproximadamente, de piel clara, ojos de color marrones oscuros, contextura delgada, pelo escaso semi canado y lacio, nariz grande, boca semi-gruesa, orejas medianas, viste para el momento de su presentación camisa beige, pantalón azul, y zapatos negros, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes mas si presenta cicatriz en la cara tamaño pequeño pómulo izquierdo. Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Vista las actas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como escuchada la solicitud de la fiscalía la defensa hace las siguientes consideraciones, se observa en actas policial, que no existe acta de denuncia, simplemente se refiere a informar un oficial de la supuesta agresión que recibió de parte de mi defendido, así como se observan actas de entrevista de dos ciudadanos que comparecen e informan, y observaron a mi defendido abracarse con dicho funcionario, solicitando apoyo policial, así mismo informa que resulto herido ese oficial, pero llama poderosamente la atención a esta defensa la fotografías insertas en actas, de las manos del oficial, donde no se aprecia ningún tipo de herida, cortante ni punzo cortante; así mismo dicen haber incautado una navaja a mi defendido sin aparecer evidencia en las actas de la existencia de la misma, así como tampoco observa la defensa ningún tipo de informe médico legal que determine la veracidad de las lesiones imputadas, por lo que solicito al Tribunal la libertad plena de mi defendido de conformidad con los artículo 8, 9 243, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral segundo, y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución y en su defecto se decrete una Medida Cautelar contemplada en el artículo 256 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en etapa preparatoria. Solicito Copia de la presente acta. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal,