Visto la solicitud interpuesta por el Abogado JOSE LUIS RINCÓN RINCÓN, FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLCIO, en la cual solicita se declare la interpuesta por la ciudadana MAYERLY MARÍA DUARTE RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, examinadas y analizadas como han sido cada una de las actuaciones, que conforman la presente investigación, se observa que los hechos denunciados por la ciudadana MAYERLY MARÍA DUARTE RAMÍREZ, tal y como lo señala la Representación Fiscal no reviste carácter penal, ya que se trata de una manifestación de acoso y de destrozos causados en la residencia de la misma, así como también de amenazas recibidas por la antes referida denunciante; y en virtud de que se trata de hechos que deben ventilarse ante la denominada DELITO DE AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en los artículos 175 y 475 del Código Penal, dispositivo legal que igualmente indica el modo de proceder ante la ocurrencia del supuesto fáctico en el contenido, y en atención a lo referido en el aparte in fine de la referida disposición legal, y así mismo, en atención a lo denunciado por parte de la víctima, se desprende que los hechos denunciados no requieren actuación alguna por parte de la Representación Fiscal por cuanto la disposición legal expresa que el ejercicio de la acción en estos casos esta reservado exclusivamente a la víctima, y en consecuencia resultando ser tal circunstancia establecida en la Ley para perseguir este delito un evidente obstáculo para el ejercicio de la acción penal en representación del Estado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual como bien lo señala la Fiscalía del Ministerio Público nos encontramos en presencia de una conducta que no se encuentra tipificada o establecida como tipo penal y por tanto no se encuentra regulado por nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACION solicitada por el Fiscal JOSE LUIS RINCÓN RINCÓN, Adscrito a la Fiscalía 41 del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-