En el día de hoy, Viernes diecisiete (17) de Marzo del año dos mil seis (2006) siendo las una de la tarde, compareció por ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. JAVIER SOTO ASPRINO, quien expuso: “Presento ante este Juzgado de Control, al ciudadano HUGO DANIEL SIERRA FERIA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinales 4ª y 5ª, tal y como se desprende de las actuaciones policiales emanadas del departamento policial Mara, donde dejan constancia que encontrándose de comisión observaron un sujeto subido en el poste de electricidad Nª M35E03, realizando conexiones ilegales incautándole un destornillador de paleta y un mecate de nylon, por todo lo antes expuesto solicito Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 373 Ejusdem, es todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” fue presentado el imputado HUGO DANIEL SIERRA FERIA, manifestando: “El IMPUTADO al tribunal NO tener Abogado, por cuanto este Juzgado se comunico con la Unidad de Defensorias Públicas recayendo en el Abog. AMERICO PALMAR Defensor Público 30, adscrito a la Unidad de Defensores Pùblico de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo estando presente el Abog. AMERICO PALMAR en este despacho el expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona realizado por el Imputado HUGO DANIEL SIERRA. Es todo” Seguidamente el imputado de actas es pasado ante el Juez y conforme con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento presión apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: HUGO DANIEL SIERRA FERIA, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo “EL Chivo”, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.370.683, fecha de nacimiento 10-02-1975, Hijo de Victor Sierra y de Liduvina Feria, Residenciado en Santa Cruz de Mara, kilómetro 16, sector Tu y Yo, Casa S/N, diagonal al abasto Castor, Sector El Hagueisito, Muinicipio Mara Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.68 mts., aproximadamente, contextura delgada, de tez morena, cabello lacio, ojos cafè, boca mediana y labios, raza guajira. Seguidamente el Tribunal impone al imputado antes mencionado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia. Seguidamente pasa a declarar el ciudadano JONATAN ANTONIO PARRA, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Seguidamente la Abogado Defensor expone: “ Vistas las actas que conforman la presente causa solicito este digno tribunal le aplique el Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mi Defendido con la presentación periódica por ante este tribunal cada 30 días a los fines de ser investigados y aclarados los hechos hoy imputados por la representación fiscal, asimismo solicito copia de la presente acta y de todas las actuaciones es todo“. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal se desprende de l contenido del acta policial suscrita por el funcionario Oficial 2do. Nª 1003, José Fernández, adscrito al Destacamento Policial de Mara quien estando de comisión en compañía del oficial Nª 2898 Hermes Fernández, realizando labores de patrullaje, por el sector Tu y Yo de la Parroquia Ricauter, del Municipio Mara, observaron un sujeto que estaba subido en el poste de electricidad Nª M35E03, realizando conexiones ilegales , quien al notar la presencia policial, bajo rápidamente dándole la voz de alto al mismo, procediendo a su detención inmediata, procediéndole a realizar una inspeciciòn como lo contempla el artículo 205 del Còdigo Orgànico Procesal penal, procediendo a realizar una inspección, deteniéndole a este ciudadano los siguientes implementos: 1) Un destornillador de paleta, y un mecate de Nylon de color amarillo de dos metros, siendo trasladado el mismo hasta la sede del departamento policial en Mara, todos estos argumentos hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de esta causa es autor o participe del delito por el que lo presenta el Representante Fiscal actuante, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con el Código Penal que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita y las modalidades de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado HUGO DANIEL SIERRA FERIA, ampliamente identificado en actas, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 4ª y 5ª del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN. Quedando el imputado en este acto a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA DÍAS (30) días. Así mismo la continuación del procedimiento ordinario, solicitado por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.