En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Marzo del 2.006, siendo las 11:54 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Aux. 5° del Ministerio Público, Abg. PAOLA FERRAY GRANADILLO, en contra de los imputados ISMAEL PÉREZ GODOY Y JIMMY LUZARDO FUENMAYOR por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO (COMETIDO A MANO ARMADA) previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, además se le imputa al Ciudadanos imputado ISMAEL ENRIQUE PÉREZ GODOY, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS ELENA CASTRO, la cual consta en el respectivo escrito de Acusación. Se constituyó la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez UNDÉCIMA DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y la secretaria Abog. ROSA VIRGINIA MONTERO, como Secretaria en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del Fiscal Aux. 5° del Ministerio Público ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO, la Defensa Pública N° 13° ABOG. DAYSI TRONCONE, Defensora del imputado ISMAEL PÉREZ GODOY, los Imputados ISMAEL ENRIQUE PÉREZ GODOY Y YIMMY DE JESÚS LUZARDO FUENMAYOR, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Seguidamente se le pregunta al Ciudadano imputado YIMMY DE JESÚS LUZARDO FUENMAYOR si tiene defensor que lo asista expuso: SI, designo como mis Abogados Defensores a los abogados ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO Y JOSÉ NIEVES PEROZO YORIS, Inpreabogados No. 65.051 y 5.782, respectivamente, con domicilio procesal en Centro Comercial Palaima, Piso 1, oficina N° 1-6, Avenida Guajira, Teléfono 0261-7494504 y 0414-6132268, quienes estando presente en la sala de este Tribunal se dieron por notificados del nombramiento recaído en sus personas y expusieron cada uno de ellos por separado: “Acepto la defensa del ciudadano, YIMMY DE JESÚS LUZARDO FUENMAYOR y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al caso. En este mismo acto la Juez le toma la juramentación de ley a los Abogados defensores identificados en autos, CONTESTO: SI LO JURO. Es todo. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Aux. 5 del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 13-02-06, en contra de los ciudadanos ISMAEL PÉREZ GODOY Y JIMMY LUZARDO FUENMAYOR por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO (COMETIDO A MANO ARMADA) previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, además se le imputa al Ciudadanos imputado ISMAEL ENRIQUE PÉREZ GODOY, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS ELENA CASTRO, existiendo elementos de convicción para atribuirle a los imputados los referidos delitos, así mismo solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas tanto las testimoniales como las documentales a objeto de que estas últimas de ser necesarias sean incorporadas al juicio por su lectura, por ser la oportunidad legal ofrezco además de las Pruebas citadas en el referido escrito acusatorio la deposición del Experto en Criminalistica Jesús Puertas, Adscrito al CICPC quien en fecha 06 de Febrero práctico el Reconocimiento Técnico de un objeto recuperado de los denominados cuchillos el cual le fue incautado al imputado ISMAEL PÉREZ GODOY, al momento de la detención, así mismo como Prueba Documental ofrezco Acta de Experticia N° 678 de fecha 06-02-05, suscrita por el Funcionario antes nombrado en relación al Arma ya referida la cual es útil y pertinente para la demostración de la imputación del Porte ilícito de Arma, en fin pido al tribunal admita la presente acusación en su totalidad al igual que los medios de prueba ofrecidos por ser estos útiles pertinentes y necesarios, que se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio, Y el enjuiciamiento de los imputados señalados mediante la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo, me oponia a una Medida cautelar sustitutiva de Libertad, Es todo.” Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, quien dijo ser y llamarse 1) ISMAEL ENRIQUE PÉREZ GODOY, venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 17.736.385, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alirio José Pérez y de Rosa Ramona Godoy, residenciado Avenida milagros Norte, Barrio los Tres Reyes Magos, Casa N° 7A-104, al lado Repuestos de Bicicleta La Bocina, Maracaibo Estado Zulia, quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, Es todo. 2) YIMMY DE JESÚS LUZARDO FUENMAYOR, venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 21.489.920, de 21 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maibi Fuenmayor y de Yimmy Luzardo, residenciado Barrio Teotiste de Gallegos, Calle 10 con Avenida 20, Casa N° 20-43, Maracaibo Estado Zulia, quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, Es todo. En este estado la DEFENSA PÚBLICA N° 13° ABOG. DAISY TRONCONE del imputado ISMAEL ENRIQUE PÉREZ GODOY expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito presentado por esta Defensa con fecha 09 de Marzo de 2006, mediante la cual me opongo a la calificación Jurídica impuesta el Fiscal del ministerio público muy especialmente al delito de porte ilícito de arma blanca por los hechos allí indicados igualmente ratifico el contenido del artículo 28 con ordinal 4° letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 326 y 12 del mismo Código cuando la defensa se opone que sean admitidas las documentales ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto las misma representaría la obligación del principio de moralidad al ser ofrecidas conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito al Ciudadano Juez de Control que no admita y declare sin lugar el ofrecimiento hecho en este acto por el representante Fiscal de la testimonial del Funcionario Jesús Puertas, Adscrito al CICPC y la documental referida a experticia N° 678 anteriormente referida por la mencionada representación fiscal por cuanto dicha prueba es extemporánea ya que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 8° establece la forma en como debe ser ofrecidas las nuevas pruebas que se hallan tenido conocimiento con posterioridad a la Presentación de la Acusación Fiscal hincando dicha norma que deberá hacerse cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Pero además esta no es una Prueba nueva del cual halla podido tener conocimiento el Fiscal del ministerio público ya que la misma tiene fecha anterior a la elaboración del Escrito de Acusación, y admitirla en este acto crearía un estado de indefensión al imputado Ismael Pérez Godoy, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ofrecerla con esta fecha es no darle la debida oportunidad a mi defendido para contradecirla, por tal razón solicito el Sobreseimiento en relación a la imputación del delito de Porte ilícito de Arma Blanca y se niegue la admisión de la mencionada Prueba. Finalmente solicito al Tribunal considere la necesidad de otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo el principio de afirmación de libertad sobre aquellas personas a quien se le está imputando la participación en un hecho punible conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” En este estado la defensa Privada ABOG. ENDER BRACHO SOCORRO Y JOSÉ NIEVE PEROZO YORIS del imputado YIMMY LUZARDO expuso: “Se observa del Escrito Acusatorio, varios hechos quien en si no concurren para ser elemento de convicción que es materia de esta Audiencia Preliminar relacionado a su pertinencia como su necesidad, esto ultimo ha sido celosamente observado por el Tribunal Supremo de justicia en diversas sentencias de derecho compiladas por el autor patrio OSCAR PIERRE TAPIA y se observa en los siguientes aspectos, tales como, quien denuncia en su manifestación señala que fue objeto del robo de su cartera más se observa por vía de la lectura del Acta policial que nuestro representado al realizarse las pesquisas personal se dice lo no idóneo de incautación, lo cual no constituye decomiso en tener la Cedula de identidad de la victima, que al saber de la victima era la cartera que tenía diversos objetos, entre ellos papeles, línea de productos labial, tocado de maquillaje, dinero y otros papeles relacionado a su identidad, en conclusión por qué la cedula más no el dinero que a saber este elemento se obtuvo por las pesquisas personal en menos cabo al artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal es decir se recabó por engaño porque la cedula de identidad de la victima no es motivo de decomiso y menos de incautación y esto ultimo nos comporta a una nulidad de las Actuaciones Procesales de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y, seguidamente discurrimos la defensa motivado a que en la oportunidad de la fase de investigación nuestro representado solicitó al Fiscal 5° actuante por escrito la evacuación y su práctica de una Rueda de Reconocimiento a el en particular y la misma no se realizó en dicha fase de lo cual a nuestras personas no se ha notificado, esto último trae consigo que le Fiscal 5° actuante es parte de buena fe pero no está autorizado para menoscabar los principios constitucionales del derecho de la defensa como la igualdad de las partes, por tanto nos comporta a solicitar en esta Acta una medida Sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 243 y 256 en su Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y para terminar, ratifico en este Acto el Escrito consignado en términos y de su texto se alude las pruebas que solo comporta pertinencia sino también la necesidad motivado a ser testigos presénciales en momento de la detención de nuestro representado, como también de su pesquisa personal sabido que para el Tribunal Supremo de Justicia la actividad resumida en Acta policial, quienes la elaboran como las firman no tiene un valor de convicción real y así lo observa el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, gracias por la exposición, es todo.”. Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decir de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
Vista la exposición y los escritos presentados por los defensores abogados ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO Y JOSÉ NIEVES PEROZO YORIS, Inpreabogados N°-65.051 y 5.782, respectivamente, quienes fueron juramentados previamente, y aceptado la defensa del hoy acusado YIMMY DE JESÚS LUZARDO FUENMAYOR y DEFENSA PÚBLICA N° 13° ABOG. DAISY TRONCONE del ACUSADO ISMAEL ENRIQUE PÉREZ GODOY expuso:
Ratificando su escrito y manifestó su oposición a la calificación Jurídica impuesta el Fiscal del ministerio público en el sentido de que el delito de porte ilícito de arma blanca por los hechos allí indicados igualmente ratifico el contenido del artículo 28 con ordinal 4° letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 326 y 12 del mismo Código cuando la defensa se opone que sean admitidas las documentales ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto las misma representaría la obligación del principio de moralidad al ser ofrecidas conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre otros alegato de la defensa solicito que no admita y declare sin lugar el ofrecimiento hecho en este acto por el representante Fiscal de la testimonial del Funcionario Jesús Puertas, Adscrito al CICPC y la documental referida a experticia N° 678 anteriormente referida por la mencionada representación fiscal por cuanto dicha prueba es extemporánea ya que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 8° establece la forma en como debe ser ofrecidas las nuevas pruebas que se hallan tenido conocimiento con posterioridad a la Presentación de la Acusación Fiscal hincando dicha norma que deberá hacerse cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. La defensa sigue y señala que esta no es una Prueba nueva del cual halla podido tener conocimiento el Fiscal del ministerio público ya que la misma tiene fecha anterior a la elaboración del Escrito de Acusación, y admitirla en este acto crearía un estado de indefensión al imputado Ismael Pérez Godoy, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ofrecerla con esta fecha es no darle la debida oportunidad a mi defendido para contradecirla, por tal razón solicito el Sobreseimiento en relación a la imputación del delito de Porte ilícito de Arma Blanca y se niegue la admisión de la mencionada Prueba. Finalmente solicito al Tribunal considere la necesidad de otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo el principio de afirmación de libertad sobre aquellas personas a quien se le está imputando la participación en un hecho punible conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo esta Juzgadora al analizar lo alegado por la defensa Privada ABOG. ENDER BRACHO SOCORRO Y JOSÉ NIEVE PEROZO YORIS del acusado YIMMY LUZARDO cuando alego “Se observa del Escrito Acusatorio, varios hechos quien en si no concurren para ser elemento de convicción que es materia de esta Audiencia Preliminar relacionado a su pertinencia como su necesidad, esto ultimo ha sido celosamente observado por el Tribunal Supremo de justicia en diversas sentencias de derecho compiladas por el autor patrio OSCAR PIERRE TAPIA y se observa en los siguientes aspectos, tales como, quien denuncia en su manifestación señala que fue objeto del robo de su cartera más se observa por vía de la lectura del Acta policial que nuestro representado al realizarse las pesquisas personal se dice lo no idóneo de incautación, lo cual no constituye decomiso en tener la Cedula de identidad de la victima, que al saber de la victima era la cartera que tenía diversos objetos, entre ellos papeles, línea de productos labial, tocado de maquillaje, dinero y otros papeles relacionado a su identidad, en conclusión por qué la cedula más no el dinero que a saber este elemento se obtuvo por las pesquisas personal en menos cabo al artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal es decir se recabó por engaño porque la cedula de identidad de la victima no es motivo de decomiso y menos de incautación y esto ultimo nos comporta a una nulidad de las Actuaciones Procesales de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y, seguidamente discurrimos la defensa motivado a que en la oportunidad de la fase de investigación nuestro representado solicitó al Fiscal 5° actuante por escrito la evacuación y su práctica de una Rueda de Reconocimiento a el en particular y la misma no se realizó en dicha fase de lo cual a nuestras personas no se ha notificado, esto último trae consigo que le Fiscal 5° actuante es parte de buena fe pero no está autorizado para menoscabar los principios constitucionales del derecho de la defensa como la igualdad de las partes, por tanto nos comporta a solicitar en esta Acta una medida Sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 243 y 256 en su Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y para terminar, ratifico en este Acto el Escrito consignado en términos y de su texto se alude las pruebas que solo comporta pertinencia sino también la necesidad motivado a ser testigos presénciales en momento de la detención de nuestro representado, como también de su pesquisa personal sabido que para el Tribunal Supremo de Justicia la actividad resumida en Acta policial, quienes la elaboran como las firman no tiene un valor de convicción real y así lo observa el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Esta Juzgadora considera que lo alegado por la Defensa Privada, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA por Improcedente en virtud de que la Detención de los acusados cuando ocurrió los hecho fue por FLAGRANCIA, con la incautación de los objetos que señalo la victima en el momento de cometerse el delito, razón por la cual, la cedula de identidad de la victima constituye motivo de decomiso y de incautación como elementos probatorios. Razón por la cual se declara Sin Lugar la Nulidad del Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al punto sobre una medida Sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 243 y 256 en su Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Se DECLARA SIN LUGAR Y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ S E DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto considerando quien aquí decide ajustado a derecho y Justicia que lo establecido en el articulo 28 Nª 4 literal i de Código Orgánico Procesal Penal por la defensa al considerar que el escrito acusatorio ha sido promovida ilegalmente en virtud de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y el ofrecimiento de las pruebas lo que sin duda alguna no es la fase para esta discusión, en virtud de que la misma deberá ser dilucidadas en la oportunidad correspondiente y que el escrito acusatorio tiene todos los elementos señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no procede la excepción interpuesta en esta oportunidad, por lo que quien aquí decide considera que los motivo indicados y alegado por la defensa sobre nulidad absoluta NO ES PROCEDENTE, razón por la cual esta Juzgadora Considera ajustado a Derecho y a Justicia DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa en este acto de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERO

Se Admite la acusación interpuesta en este acto por la Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público, DRA. PAOLA FERRAY GRANADILLO, la cual fue presentada en contra de los ciudadanos YIMMY LUZARDO FUENMAYOR e ISMAEL ENRIQUE PEREZ GODOY por considerarlo AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO y al ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ GODOY.
Asimismo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho que el PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS ELENA CASTRO Y EL ORDEN PÚBLICO y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Orgánico de Procesal Penal, que el Ministerio Público en este acto de Audiencia Preliminar, solicita al tribunal que admita la acusación por el delito de Porte ilícito de Arma, ofreciendo en este mismo acto Prueba Documental cuando manifiesta que “ofrezco Acta de Experticia N° 678 de fecha 06-02-05, suscrita por el Funcionario antes nombrado en relación al Arma ya referida la cual es útil y pertinente para la demostración de la imputación del Porte ilícito de Arma, en fin pido al tribunal admita la presente acusación en su totalidad al igual que los medios de prueba ofrecidos por ser estos útiles pertinentes y necesarios, que se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio, Y el enjuiciamiento de los imputados señalados mediante la apertura al Juicio Oral y Público”.
No obstante, la pretensión del Ministerio Público se Declara Improcedente en virtud de que el Legislador venezolano, señalo el tiempo legalmente establecido para este tipo de actuaciones dentro del debido proceso indicado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna. “ Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, la norma procesal prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece las facultades de la s partes indica el plazo fijado “ Hasta Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar”, razón por la cual, se Declara Improcedente la acusación POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, Y EL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBA, por cuanto no fueron ofrecida en la oportunidad legal correspondiente.- Así se Decide.
SEGUNDO

Se Admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público en el escrito acusatorio, recibido en este Despacho en fecha 13-02-2006 y que consisten en las siguientes: 1.- Declaración de la ciudadana ARELIS ELENA CASTRO, 2.- declaraciones de los funcionarios Oficial Mayor JHOAN SINFONTE, credencial N° 1384, el oficial Segundo WILFREDO ROJO, Credencial N° 0490 y el Oficial JOHANDRY NIÑO, Credencial 1742, 3.-Deposiciones de los Funcionarios EDUARDO CARDALES Y GIOVANY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pruebas Documentales Acta Policial de fecha 14 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor JHOAN SINFONTE, credencial N° 1384, el oficial Segundo WILFREDO ROJO, Credencial N° 0490 y el Oficial JOHANDRY NIÑO, Credencial 1742. Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso de fecha 26-01-06 suscrita por los funcionarios EDUARDO CARDALES Y GIOVANY RUIZ. Se deja expresa constancia que la defensa no promovió prueba alguna.

TERCERO

Se ordena la apertura a juicio Oral y Público de los acusados YIMMY LUZARDO FUENMAYOR y ISMAEL ENRIQUE PEREZ GODOY, por considerarlo AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO. por los hechos ocurridos el día Sábado 14 de Enero de 2006, EN CONTRA DE LA Victima ARELIS ELENA CASTRO VARGAS, por los hechos descrito y que se reproduce en este escrito el cual se encuentra en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, EMPLAZANDO A LAS PARTES PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO. ASÍ SE DECLARA.-