En el día de hoy, Miércoles (15) de Marzo del presente año, siendo las 11:50 minutos de la mañana, comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. HAIDIRY MOLINA quien seguidamente expuso: “Presento y pongo a disposición ante este tribunal al ciudadano RHOY YEISON QUINTERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO DE VEHICULO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo de conformidad con lo establecido en el articulo 9 y 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE PAZ ROMERO Y el ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencias de las actas policiales y de la denuncia es por lo que solicito le sea decretado Medida de Privación Judicial e Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y se decrete el procedimiento ordinario es todo. Es todo”. Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fue presentado el imputado de autos RANDOLFO FERNANDEZ DIAZ, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; “SI, y nombro a los abogados GONZALO GONZALEZ y LUIS ABREU, inscritos bajo el Nª de Impr. Nª 14.658 y 52996 respectivamente y estando presente el tribunal procede a tomarle el juramento de ley correspondiente de la siguiente manera: Levante su mano derecha, Digan Ustedes, si juran cumplir con los deberes inherentes al cargo al cual fueron designados; CONTESTARON: “SI, juramos ante este Tribunal cumplir con todos los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: RHOY YEISSON QUINTERO QUINTANILLA, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.749.210, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 28-12-1.980, de profesión u oficio Taxista, hijo de Ramón Quintero y de Elsa Quintanilla, de estado civil Soltero, domiciliado en la Av. 23ª, Sector Primero de Mayo, casa Nª 85-100, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.85 de Estatura aproximadamente, de piel blanca, de cabello castaño claro, contextura delgado, orejas pequeñas, cara fina, nariz grande perfilada, ojos color café, para el momento de su presentación viste una franela color celeste manga corta, un jeans y zapatos de color negro. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “Yo esdtaba en la casa cuando llegaron unos oficiales, en el patio de mi casa hay un carro desarmado que es de mi papà un Zephir, ellos vieron las piezas y se las llevaron recogieron los cocines de los carros y también se las llevaron, yo había comprado el día anterior una butaca de un centuryn y los señores dicen que son robadas y les dije que esas las había comprado yo y los lleve para la casa de quien me las vendió, y el carro que encontraron en la casa de ese señor dijeron los policias que era robado, verificaron el carro y el dueño de la casa donde estaba el carro metido donde me vendieron las butacas no apareciò y de allì me llevaron detenido, y yo tengo allì todos los papeles de los carros porque todas las piezas que se llevaron eran del carro mio y el de mi papà, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Esta defensa tomando copmo base tabnto del contenido del acta de investigación como la declaraciòn de nuestro defendido se permite señalar que de todo ello se deduce la absoluta inocencia de nuestro representado en los delitos por los cuales la representación fiscal lo presenta por ante este tribunal de control, en efecto y así lo dice el acta policial a nuestro defendido al momento de practicar la detención dentro de su propio domicilio los funcionarios policiales le piden que les señale que partes de vehículo posee y este los lleva al patio de la vivienda donde de a cielo abierto sin escondite ni ocultamiento de ningún tipo se localizan una seria de piezas y partes de varios vehículos de las cuales solo dos puertas de un vehículo century y dos butacas del mismo vehículo son extrañas a la propiedad de nuestro defendido y sus familiares, se lee la propia acta de investigación y lo expresa en la declaraciòn nuestro defendido que el manifestò a los funcionarios policiales que esas partes del vehículo century las necesitaba para un vehículo similar que se encuentra en su casa y està chocado y que un señor de nombre pedro se las ofreciò y se las vendiò y voluntariamente nuestro defendido brindò la colaboración a los funcionarios y los llevò hasta el sitio donde el nombrado señor pedro le habia echo entrega de las piezas y partes en mención, lo hizo de una menera espontánea, voluntaria y convencido de que habia sido utilizado en su buena fè por el referido vendedor de nombre pedro, quien le habia asegurado que el century al cual pertenecieron esas partes eran de su propiedad, en referencia a las otras partes y accesorios, es decir dos butacas, dos asientos traseros, dos rines de magnesio y varias partes plàsticas de tapicerìa pertenecen a dosa vehículos propiedad del progenitor de nuestro representado, propiedad èsta que consta en documentación original que esta defensa a efecto videndi ofrece a esta juzgadora de control a fin de corroborar la certeza de lo afirmado; consignando copia fotostàticas de las mismas en todo caso a nuestro defendido no le fueron localizada ni incautadas ni herramientas ni instrumentos que pudiera haber utilizado para sustraer partes o piezas y desvalijar algo a vehículo alguno, es notorio de los hechos narrados en el acta policia que la figura de desvalijamiento no existe en este caso pudiera inferirse de los hechos que nuestro defendido fuè sorprendido en su credulidad y buena fè por el referido vendedor de nombre pedro y que nunca tuvo conocimiento nuestro representado de que le estaban vendiendo algo proveniente de un vehículo que ahora se señala como solicitado, en virtud de eso es evidente que no existe delito alguno en el cual nuestro defendido este incurso como autor ni participe, dado que ni siquiera se le puede señalar de ser responsable de aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo o Hurto de vehículo, puesto que no aparece el elemento bàsico para calificarlo como lo seria su conocimiento sobre la procedencia de tales partes o piezas es por todo lo anterior que tomando en consideración todo lo expuesto pedimos al tribunal alegada la inocencia de acuerdo a los razonamientos esbozados se conceda a nuestro defendido la libertad plena, sin embargo como quiera que antes cualquier hecho que deba ser investigado y cuya fase propia en el proceso penal se inicia con la presentación de la persona detenida esta defensa consideraría, prudente que en resguardo de la fase de la investigación necesaria a todo evento se imponga a nuestro defendido una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , habida cuenta de principio de presunción de inocencia de la obligatoria interpretación restrictiva de las normas que restringen la libertad personal y analizando ademàs que no existe ninguna denuncia concreta en contra de nuestro defendido se acoja a nuestra solicitud, es prudente informar a este tribunal que el progenitor de nuestro defendido propietario de los dos vehículos que hemos venido mencionando de nombre RAMON DE JESUS QUINTERO CHACIN, se encuentra presente en la sede de este Palacio de Justicia con la disposición absoluta de ratificar lo expuesto por su hijo y reafirmado por nosotros si asì lo considerare necesario este tribunal, solicito igualmente me sea expedida copias simples de esta acta es todo”. Este Tribunal antes de resolver procede a tomarle una exposición al ciudadano RAMON DE JESUS QUINTERO, titular de la cèdula de identidad Nª 4.529.699, en su condiciòn de progenitor del imputado de actas, expuso:”Yo soy el dueño de esos dos carros que nombran a lli del Renault y del Zephir de cuyos documentos hay copias allì, esos carros estàn en mi casa desarmados porque los estamos reconstruyéndoos y como las piezas de esos dos carros son importantes para mi yo las tengo en mi casa, como su otro hijo tiene otro vehículo century, un señor llamado Pedro me ofreció en venta piezas y repuestos de ese carro, como me los ofreció a un precio razonable, y yo le pregunté es de buena procedencia y me dijo que si y que no había problema, y como yo soy una persona enferma y no puedo hablar bien mandé a mi hijo a ver si era verdad, el fue las viò y me dijo papà estan en buenas condiciones, mi hijo le preguntò a el no son robadas y el redijo que no que tranquilo, yo le preguntè al tipo que le habia pasado a ese carro y me dijo yo lo choquè y el carro no sirve para nada, voy a vender las piezas a ver que me compro, y le dijo yo confio en vos y yo confiè en la palabra del hombre y mi hijo las fue a buscar, y como el vendedor le asegurò que no eran robadas yo las guardè en mi casa, no estaban escondidas, estaban en el patio, es todo”.

Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Privada y el Ministerio Público hace este Tribunal evidencia que si bien es cierto que encuentra demostrado la comisiòn de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que tiene pena privativa de libertad por no encontrarse prescrita la acciòn penal, asimismo observa esta Juzgadora no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido imputado de actas ha sido autor o participe del hecho que se le imputa, tal y como se evidencia de la exposición hecha por el ciudadano RAMON DE JESUS QUINTERO, quien es el progenitor del imputado RHOY QUINTERO, en donde manifiesta y demuestra al tribunal la propiedad de los vehículos los cuales son objetos de la presente investigación, asi mismo considera esta juzgadora que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia por cuanto el imputado de actas tiene demostrado arraigo en el pais ya que tiene domicilio determinado, residencia habitual, asiento de familia que dificultaría abandonar definitivamente el paìs o permanecer oculto, tomando en cuenta que la pena a imponer no excede del limite màximo para que proceda acordar una Medida Cautelar por lo que esta Juzgadora Considera procedente ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artìculo 256 ordinales 3ª y 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:

1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.
2. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, del Municipio o del territorio sin autorización del mismo.
Es por ello que esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA CONCEDER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Imputado RANDOLFO FERNANDEZ DIAZ, ampliamente identificado en actas. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se DECLARA.-