Vista la solicitud realizada por la Abg. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Pùblico Para el Règimen Procesal Transitorio, en el cual solicita, el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano BENJAMIN SUCRE GUTIERREZ, por cuanto el hecho que la motivò resulta inexistente, debido a que no consta en actas el informe mèdico legal , tampoco se puede establecer la calificación jurìdica de tipo penal correcto, tampoco el cuerpo instructor practicò las diligencias necesarias para esclarecer el hecho, por lo que no se logra demostrar el mismo; Este Tribunal para decidir observa:
Del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se dio inicio a la presente averiguación en fecha 12-12-1981, con motivo del ingreso al Hospital Universitario de esta ciudad de un ciudadano quien presentó herida por arma de fuego en la región abdominal, ahora bien este tribunal observa que efectivamente no cursa en la causa informe médico practicado al ciudadano BENJAMIN SUCRE MARTINEZ, que pueda demostrar el tipo de lesión, así como también el lapso de curación, por lo que esta juzgadora considera que se encuentra demostrado la comisiòn de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES y Penal y tomando en cuenta el tiempo trascurrido sin que se halla logrado identificar el autor del delito en tal sentido quien aquí decide, considera procedente lo solicitado por el Ministerio Publico y en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna, ni se evidencia informe mèdico practicado a la victima para determinar la calificación juridica del mismo. Así se decide.
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