En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Marzo del 2.006, siendo las 11:34 minutos de la mañana, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, quien expuso:” Presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos VITELIO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO Y LUIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ, Titulares de la Cédula de Identidad No. 14.831.580 y 18.650.728, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se desprende de Actuaciones Policiales emanadas de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde deja constancias, que encontrándose de servicio en el punto de control fijo, Peaje Guajira Venezolana, efectuando una Revisión de Rutina de los vehículos y pasajeros que transitan en sentido Sinamaica el Mojan, lograron avistar un Vehículo de Transporte Público, tipo colectivo, multicolor, placa C-12797, indicándole a su conductor que se estacionara a un lado de la vía ya que el vehículo y sus ocupantes, serían objetos de una revisión conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados el chofer de dicho vehículo como VITELIO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO y el colector del mismo como LUIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ, así mismo los Funcionarios actuantes le indicaron a los pasajeros del bus que se bajaran del mismo para chequear la unidad luego de chequear la misma se observaron ubicados en la parrilla portaequipaje de la unidad del lado derecho un bolso de color negro y otro bolso de color verde, los cuales no habían sido retirados, preguntándole a cada uno de los pasajeros, sobre el propietario de los bolsos referidos, no saliendo responsable ninguno, que se acreditara a la propiedad del mismo, procediendo los Funcionarios actuantes a llevar los dos bolsos hasta una mesa metálica donde se revisan los equipajes de los pasajeros que pasa por el Puente del Río Limón y al ser inspeccionados en presencia de los Ciudadanos JOSÉ JHONNY FERNÁNDEZ, JAVIER NOE MONTIEL MORALES, ALBA ROSA LÓPEZ FINOL Y MAPARI CARVAJAL JOSÉ RAMÓN, quienes fueron testigos presénciales de los hechos y sus entrevistas corren insertas a lo folios 9,10,11 y 12 de la presente Causa y en las mismas se deja constancias de la circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, observando en el bolso N° 1 de color negro y gris marca Alentino, que contenía en su interior cuatro panelas en forma rectangular recubiertas con un material sintético de color marrón de presunta droga denominada marihuana las mismas venían envueltas en una camisa de color azul, un mono deportivo de color azul y una camisa de color blanco, con un peso aproximado de 3 Kilogramos y en el segundo bolso de color verde marca Reebok, el cual contenía en su interior tres panelas en forma rectangular recubiertas con un material sintético de color marrón de presunta Droga de la denominada Marihuana, las mismas venían envueltas en un short deportivo de color blanco, una franela de color negro, un pantalón para dama de color azul y un pantalón de caballero marca HEY, con un peso aproximado de 2 kilogramos para un total general de 5 kilogramos de presunta Droga de la denominada Marihuana, por todo lo antes expuesto en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que su acción penal evidentemente no se encuentra prescrita una presunción razonable por la circunstancia del caso particular del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano por la pena que podría a llegárseles imponer y existiendo fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos VITILIO GONZÁLEZ Y LUIS BRAVO, como chofer y colector de bus de transporte público son los responsables en primer lugar de ubicar los bolsos equipajes y pertenencias de cada uno de los pasajeros por lo cual al momento de los Funcionarios actuantes solicitar información de los dos bolsos anteriormente descritos debieron informar quienes eran los propietarios de los mismos por lo que se presume que sean de ellos y será en la fase de investigación que se determinará cada una de sus responsabilidades por lo que a los fines de garantizar las resultas de las investigación y del proceso solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Asimismo solicita Copia Simple de esta presentación. Es todo” Seguidamente presente en la sala de este despacho, los Imputados VITELIO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO Y LUIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al preguntarles si tienen defensor que los asista expusieron: SI, designamos como mi Abogada a la Dra. ZORAILDA RODRÍGUEZ, Inpreabogado No. 46.655 con domicilio procesal en Avenida 2, N° 1, frente a la Plaza Bolívar, El Mojan Estado Zulia, quien estando presente en la sala de este Tribunal se dio por notificada del nombramiento recaído en su persona y expuso:” Acepto la defensa de los ciudadanos, VITELIO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO Y LUIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al caso. En este mismo acto la Juez le toma la juramentación de ley a la Abogada defensora identificada en autos, CONTESTO: SI LO JURO. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados VITELIO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO Y LUIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ, del hecho punible que se les imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar a los imputados quienes dijeron ser y llamarse 1) VITELIO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, Venezolano, Natural de el mojan Estado Zulia, de 26 años de edad, cédula de identidad N° V-14.831.505, de profesión u oficio Chofer, hijo de ANA CASTILLO Y DE VITELIO GONZÁLEZ y residenciado en Campo Mara, Sector el Trono de San Benito vía principal de Carrasquero–Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Estatura 1.63 Aproximadamente, de contextura gorda, de cabello negro, de piel moreno, de nariz normal, de labios pequeños, presenta bigotes y escasa barbilla, de ojos negros, de cejas pobladas y orejas pequeñas y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio VITELIO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO expone: “ayer domingo salimos de guarrero a la 3:30 de la mañana en el primer turno hay se monto un colector y mas adelante un policía y mas adelante otro pasajero, yo venía con el reproductor del autobús en alto escuchando música, llegamos a los Filuos y montamos un saco de carne y como cinco pasajeros en Paraguaipoa hicimos otra parada y como había fiestas se montaron pasajeros borrachos y eso, y buscando problemas en el bus entre ellos mismo y el colector estaba evitando el problema eso fue en la parte delantera del bus se montaron como 30 pasajeros en Paraguaipoa y en el camino agarramos como cinco o seis pasajeros y en Sinamaica bajamos y subimos pasajeros bueno llegamos al río limón como quince pasajeros y los guardia hicieron la revisión de rutina y encontraron en la parte detrás del autobús en la parrilla dos bolsos y le dijeron a los pasajeros que bajaran sus bolsos y nadie o sea no le salió dueño a los bolsos bueno revisando los maletines encontraron la presunta droga y de ahí nos llevaron para el comando al autobús y a los pasajeros y como no pudieron conseguir los culpables nos culparon a nosotros” de conformidad con lo establecido en el artículo 132 el Fiscal del Ministerio público procede a realizar la siguiente pregunta ¿Diga usted donde tomó la Unidad de Transporte Público que conducía el día domingo 12 de Marzo? Contesto: en Guarero cerca al Comando de la Guardia, ¡Diga usted si pernotó con la Unidad de transporte público la cual resultó detenido? Contestó Si el colector y yo dormimos en el autobús, ¿Diga usted si tenía conocimiento de la presencia en el bus de un bolso de color negro y gris marca Alentino y un bolso color verde Marca Reebok? Contesto: en ningún momento ¿Diga usted en que momento se percató de la presencia de los mencionados bolso? Contesto: cuando los Guardias revisaron el autobús, ¿Diga usted cuantos pasajeros puede transportar el bus que usted conducía? Contesto: 65 exactamente. Seguidamente toma la palabra la defensa para efectuar preguntas ¿Diga usted si en el trayecto de Guanero al Río Limón fue objeto de revisión por parte de Cuerpos Policiales ¿ Contesto: si primero en la de Guarero la Guardia Nacional, después en la de Rabito, la Guardia Nacional después en los Filuos la Policía Regional después en el sector las Guardia la Guardia Nacional y después el puesto Policial de Sinamaica la Policía Regional y la del Río Limón de la Guardia Nacional y fue allí donde encontraron los bolsos, es todo. 2) LUIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, cédula de identidad N° V-18.650.728, de profesión u oficio Colector, hijo de ALIDA BRAVO GONZÁLEZ y residenciado en Avenida Principal el Marite, al lado del Abasto el Bohío, Casa S/N, Maracaibo– Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Estatura 1.78 Aproximadamente, de contextura doble, de cabello negro, de piel moreno, de nariz normal, de labios pequeños, presenta bigotes escasos, de ojos marrones oscuros, de cejas pobladas y orejas medianas y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio LUIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ expone: “Salimos de Guarero a las 3:30 de la mañana cuando salimos se monto un colector con nosotros saliendo de allí una alcabala de la Guardia Nacional allí los Funcionaros revisaron la unidad mas adelante se montó un Policía Regional mas adelante se encontró otra alcabala el Rabito allí se monto un Guardia revisó el bus, mas adelante llegamos a los Filuos registro la Policía que estaba allí y se monto una pasajera con una balde un saco de carne, en Paraguaipoa se montaron varios borrachos como había fiesta allá incluso evite un problema porque uno de los pasajeros iba a cortar a otro con un vidrio, de allí salimos con bastantes pasajeros como 30 mas o menos y se fueron bajando en diferentes puntos y otros que subían, y en el punto de control de los autobuses antes de llegar a Sinamaica me baje del autobús para chequear la tarjeta, en Sinamaica se monto un Policía a pedirle cedula a los pasajeros y se monto un pasajero, hasta que llegamos a Río Limón con quince pasajeros y revisaron el autobús se monto el Guardia y dieron la orden que todos el mundo se bajara con los equipajes y nadie se hizo responsable por los dos bolsos que estaban en la parrilla en el autobús y por eso nos dejaron presos al chofer y a mí” de conformidad con lo establecido en el artículo 132 el Fiscal del Ministerio público procede a realizar la siguiente pregunta ¿Diga usted quien es la persona que se encarga de montar el equipaje de los pasajeros en el autobús? Contesto: depende porque si yo estoy ocupado el pasajero monta su equipaje si es un bolsito ellos mismo lo montan y si es un equipaje muy pesado va para atrás o en el maletero, ¿Diga usted de donde salió el autobús y que destino llevaba? Contesto: salio de guanero a las 3:30 de la mañana y su destino era de Guarero a Maracaibo, ¡Diga usted que labor desempeña en el autobús? Contesto: trabajo cobrando a los pasajeros montando carga pesada arroz harina cocos muchas cosas, ¿Diga si es usted el colector de autobús? Contesto: si ¿Diga usted cuando llegó al autobús a realizar sus labores de colector ya estaban el bolos negro y verde en los cuales fue incautada la presunta droga? Contesto: yo me pare a las 3:00 de la mañana porque nosotros dormimos en la unidad limpie los cojines metí chinchorro en el maletin nunca estaban esos bolsos allí, ¿Diga Usted si tiene conocimiento de que pasajeros montaron en la parte de arriba del bus específicamente en la parrilla los mencionados bolsos? Contestó: no, ¿Diga usted el nombre de la persona que conducía el autobús para el momento de la revisión de la Guardia Nacional, Contestó: Vitelio González Castillo. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Una vez escuchada la declaración de mis defendidos analizada el Acta policial y las entrevistas de los cuatros testigos que eran pasajeros del autobús nos confirma que realmente el Ciudadano VITELIO GONZÁLEZ era el conductor del autobús y LUIS ALBERTO BRAVO el colector de mismo, en el Acta policial suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional manifiestan que los bolsos venían en la parte de exterior en la parrilla del autobús, que preguntaron en varias ocasiones a los 15 pasajeros quién de ellos era el propietario de los dos bolsos y ninguno se atribuyó la propiedad de los mismos razón por la cual resolvieron detener el chofer y colector del autobús porque como dice textualmente el Acta policial no salió ningún responsable alguno en sus declaraciones mis defendidos explicaron en el recorrido que realizaron que fueron objeto de revisión por las alcabalas de la Guardia Nacional y policía Regional que se encontraban entre el lugar de donde salió el autobús hasta el río Limón donde detectan la presencia de los bolsos que supuestamente contenían la Droga, ahora bien Ciudadana Juez por todo lo antes expuesto por mis defendidos del análisis del Acta policial y de las entrevistas de los cuatros pasajeros la Defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hallan sido autores o participes en la Comisión de este hecho punible, así mismo no existe una relación de Causalidad entre mis defendidos y lo bolsos con presunta Droga encontrados en la parte de arriba externa del autobús, ya que dentro de ese autobús venían 17 personas de las cuales 15 fueron puestas en libertad y solo dos fueron detenidas, por el solo hecho de ser el conductor y el colector debemos tomar en cuenta que se trata de un transporte público donde bajan y suben muchos pasajeros, la Defensa observa que los Funcionarios de la Guardia Nacional tomaron como testigos presenciales a cuatro pasajeros que venían dentro del autobús que uno de ellos pudo a ver sido las persona que coloco esos bolsos en el autobús, personas estas que no podían ser tomadas como testigos ya que también eran sospechosas hasta que se demostrara lo contrario lo cual no fue demostrado por lo Funcionarios de la Guardia Nacional, por todo lo antes expuesto solicito la nulidad del Acta Policial y de todas las Actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y hubo violación del artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que mis defendidos ano fueron sorprendidos in fraganti ya que la presunta Droga fue encontrada en la parte de arriba en el exterior de autobús pudiendo ser colocada allí por alguno de los quince pasajeros que venían allí y que fueron puestos en libertad, nulidad esta solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo mis defendidos se encuentran amparados por los artículos 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por el principio in dubio pro-reo y a todo evento para el caso en que Ministerio Público continué la investigación en este hecho punible y se pueda determinar la responsabilidad penal de los verdaderos responsables de este hechos punible y no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación por parte de mis defendidos ya que los mismos tienen residencia fija y arraigo en el país solicito una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” Esta Juzgadora luego de haber escuchado las exposiciones por las partes, en relación a lo indicado por la defensa cuanto alega lo siguiente: “Ciudadana Juez por todo lo antes expuesto por mis defendidos del análisis del Acta policial y de las entrevistas de los cuatros pasajeros la Defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hallan sido autores o participes en la Comisión de este hecho punible, así mismo no existe una relación de Causalidad entre mis defendidos y lo bolsos con presunta Droga encontrados en la parte de arriba externa del autobús, ya que dentro de ese autobús venían 17 personas de las cuales 15 fueron puestas en libertad y solo dos fueron detenidas, por el solo hecho de ser el conductor y el colector debemos tomar en cuenta que se trata de un transporte público donde bajan y suben muchos pasajeros, la Defensa observa que los Funcionarios de la Guardia Nacional tomaron como testigos presénciales a cuatro pasajeros que venían dentro del autobús que uno de ellos pudo a ver sido las persona que coloco esos bolsos en el autobús, personas estas que no podían ser tomadas como testigos ya que también eran sospechosas hasta que se demostrara lo contrario lo cual no fue demostrado por lo Funcionarios de la Guardia Nacional, por todo lo antes expuesto solicito la nulidad del Acta Policial y de todas las Actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y hubo violación del artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que mis defendidos ano fueron sorprendidos in fraganti ya que la presunta Droga fue encontrada en la parte de arriba en el exterior de autobús pudiendo ser colocada allí por alguno de los quince pasajeros que venían allí y que fueron puestos en libertad, nulidad esta solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo mis defendidos se encuentran amparados por los artículos 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por el principio in dubio pro-reo y a todo evento para el caso en que Ministerio Público continué la investigación en este hecho punible y se pueda determinar la responsabilidad penal de los verdaderos responsables de este hechos punible y no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación por parte de mis defendidos ya que los mismos tienen residencia fija y arraigo en el país solicito una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exisistiendo elementos suficientes para ordenar la apertura a juicio y su Privación Judicial , razón por la cual, considero que hasta tanto el Ministerio Publico termine su investigación los imputados de autos estarán bajo Medida de Privación Judicial preventiva de libertad. Razón por la cual, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que existen suficientes elementos de convicción que demuestra la comisión del hecho punible, así como elementos que comprometan la participación de los imputados VITELIO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO Y LUIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ, y su presunta responsabilidad penal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias


Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se decretar DECLARAR SIN LUGAR A LO ALEGADO POR LA DEFENSA “por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y hubo violación del artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que mis defendidos ano fueron sorprendidos in fraganti ya que la presunta Droga fue encontrada en la parte de arriba en el exterior de autobús pudiendo ser colocada allí por alguno de los quince pasajeros que venían allí y que fueron puestos en libertad, nulidad esta solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.” Esta Juzgadora en relación a este punto de derecho alegado por la defensa de considerar que a sus defendidos, de habérsele violado lo previsto en el artículo 44 numeral 1 en relación a la Libertad Personal, punto este que ésta Juzgadota no comparte por cuanto se estaba en presencia de un delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que procedía la aprehensión por flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado como nulidad absoluta por la defensa todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual esta juzgadora considera procedente decretar a los imputados plenamente identificados en Actas VITELIO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, Venezolano, Natural de el mojan Estado Zulia, de 26 años de edad, cédula de identidad N° V-14.831.505, de profesión u oficio Chofer, hijo de ANA CASTILLO Y DE VITELIO GONZÁLEZ residenciado en Campo Mara, Sector el Trono de San Benito vía principal de Carrasquero–Estado Zulia y LUIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, cédula de identidad N° V-18.650.728, de profesión u oficio Colector, hijo de ALIDA BRAVO GONZÁLEZ y residenciado en Avenida Principal el Marite, al lado del Abasto el Bohío, Casa S/N, Maracaibo– Estado Zulia Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se DECRETA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a otorgarle una MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto esta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora que los referidos imputados han participado en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo ello derivado tanto del Acta Policial que riela en el Folio No. 3 de la presente causa, suscrita por los oficiales Alexis Colmenares (GN), Oficial José Flores, (GN) y el Oficial Jean Carlos Delfín (GN), adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional.
Razón por la cual, esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Pública y el Ministerio Público ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo se DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se DECLARA.-