Vista la solicitud realizada por la Abg. SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Pùblico Para el Règimen Procesal Transitorio, en el cual solicita, el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado persona por Identificar, por el delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de RICARDO BARTOLO GONZALEZ, en virtud de que en fecha 17-01-1986, por auto de procediere dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Ingresó al Hospital Universitario el ciudadano RICARDO BARTOLO GONZALEZ, y por cuanto se observadle estudio efectuado a las actas, se infiere que noi se encuentra agregado en actas el resultado del examen mèdico legal, que debiò ser practicado, al presunto agraviado, el cual es imprescindible para comprobar jurídicamente la existencia de las lesiones, y la calificación jurìdica del tipo penal en concreto.
Ahora bien analizadas las actas que conforman la presente causa, considera esta juzgadora la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artìculo 417 del Código Penal y tomando en cuenta que seria inoficioso ordenar la citación de la victima, a fin de obtener el informe pericial citado en virtud del tiempo transcurrido en tal sentido quien aquí decide, considera procedente lo solicitado por el Ministerio Publico y en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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