REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de MARZO del 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 10C-1228-05 DECISIÓN No. 782-06
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
VICTIMA(S): HELMAN JOSÉ SERRANO PORTILLO
IMPUTADO(S):DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI Y JESÚS PARRA CARDENAS
DELITO (S): HURTO CALIFICADO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. REGULO LÓPEZ; Defensor Público 57° del Estado Zulia.
SECRETARIO ABOG. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR

En el día de hoy, martes siete de marzo del 2.006, siendo la una (1:00) de la tarde, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida a los imputados DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI Y JESÚS PARRA CARDENAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos HELMAN JOSÉ SERRANO PORTILLO. Se constituye el Tribunal, presidido por la Abog. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, Juez profesional de este Juzgado, la Abog. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR como Secretaria en su sede, se procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran presentes: la Representación Fiscal 10° (A) ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, los imputados DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI Y JESÚS PARRA CARDENAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; el Defensor Público 57° ABOG. REGULO LOPEZ; mas no se encuentran presentes el Ciudadano HELMAN JOSÉ SERRANO PORTILLO, en calidad de víctima en la presente causa. Este Tribunal a los fines de lograr la total comparecencia de las partes concede un lapso de espera de una hora a los fines de contar con su presencia. Siendo las 1:30 del la Tarde se procedió a verificar por segunda vez la presencia de las partes, ratificándose que se encuentran presentes, la Representación Fiscal 10° (A) ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, los imputados DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI Y JESÚS PARRA CARDENAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; el Defensor Público 57° ABOG. REGULO LOPEZ; más no se encuentra presente el Ciudadano HELMAN JOSÉ SERRANO PORTILLO, en calidad de víctima en la presente causa. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico totalmente el Escrito de Acusación Fiscal presentado en éste Tribunal el día 28 de Octubre del 2.005, en contra de los ciudadanos DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI Y JESÚS PARRA CARDENAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 del Código Penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano HELMAN JOSÉ SERRANO PORTILLO, cometido en las circunstancias de lugar modo y tiempo especificados en el párrafo relativo a los hechos de la acusación fiscal. Así mismo, ratifico las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el juicio oral público. En consecuencia, ciudadano Juez, solicito ADMITA en los términos planteados la acusación fiscal, ordene el enjuiciamiento de los acusados, y admita todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: JESÚS PARRA CARDENAS, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, Natural de Maracaibo; con fecha de nacimiento 15-11-82, de 22 años de edad, soltero, sin documentos personales, hijo de Lucia Cardenas y de Jesús Parra, profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Fé 2, Barrio El ultimo Peo, casa rancho 102, calle C, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia y DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, Natural de Maracaibo; con fecha de nacimiento 01-12-82, de 22 años de edad, soltero, sin documentos personales, hijo de Marlene UZCATEGUI y de José Diaz, profesión u oficio desconocida, residenciado en el Barrio Los Olivos, calle 69, casa S/N, cerca de OSIMACA, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.- Impuestos los procesados del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, Acto seguido se le concedió la palabra al primero de los imputados, quien expuso: A mi causa lo están acusado ciudadano DENNYS JOSÉ UZCATEGUI de algo que no hizo, mas bien yo no lo conozco es injusto que lo acusen también a el, ya que el día de los hechos el no andaba conmigo, si es de admitir los hechos yo lo admitido yo solo, el día ese de los hechos yo le pedí el favor que me ayudara con los objeto y en ese momento fue que llego la patrulla lo agarraron primero a él y después a mi el no tiene que ver nada con el delito cometido, es por lo que Admito los hechos en este mismo acto. Es todo” Seguidamente el segundo de los imputados manifestó: “ Yo iba pasando por allí y el chamo me llamo por que el pensaba que era su cuñao y me pidió que lo ayudara con unas cosas que traía; y yo le dije que si estaba loco por que a mi no me gustan los problemas, en ese momento llego la patrulla y nos llevaron a todos dos, nos cayeron a golpe, yo no lo conozco es la primera vez que lo veo y soy INOCENTE de los hechos que se me imputan” Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa de los Ciudadanos DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI Y JESÚS PARRA CARDENAS; quien expuso: “Vista decisión de ni defendido JESÚS PARRA al admitir los hechos en este acto y manifestar de manera tajante que el otro de mis defendido DENNY UZCATEGUI no tuvo nada que ver en el asunto que nos ocupa, ahora bien ambos se le explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso de forma verbal, por lo que se deja constancia en este acto que voluntariamente JESÚS PARRA prefiere la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en otro orden de ideas con relación al ciudadano DENNY UZCATEGUI quien igualmente tuvo la oportunidad de declarar en este acto manifestó no tener nada que ver en este asunto fue aprehendido por la comisión policial actuante al momento de encontrarse al lado de otra persona que si había incurrido en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado, ahora bien, se debe tomar en cuenta al momento de decidir la conducta predelictual de ambas personas tomando en cuenta que el hecho punible en cuestión no hubo violencia física ni amenaza a la vida de nadie e incluso los objetos sustraídos fueron recuperados intactos en el mismo procedimiento propiamente dicho, por lo antes expuesto solicito para el referido ciudadano DENNY UZCATEGUI una oportunidad por cuanto el mismo ha manifestado sin contradicción alguna ser inocente de la acusación que existe en su contra y como se deja constar en las actas policiales solamente existe el acta policial levantada por la comisión por la denuncia de un vecino que vio a dos personas, y tal como la Jurisprudencia lo dice que el acta policial no suficiente para enjuiciar, acusar o condenar a una persona, en todo caso de celebrarse el Juicio Oral y Público en relación a DENNY UZCATEGUI hace suyas todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, aun aquella que no sea tomadas por esta e incluso como prueba complementaria promuevo al ciudadano JESÚS PARRA como testigo principal en el asunto que no concierne. Igualmente la defensa tomado en cuenta lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad solicito de la ciudadana Jueza de Control le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa a la cual ha estado sometido por hace mas de seis meses tomando en consideración que de llegar hacer condenado, la pena es inferir a los diez (10) años y en este caso no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, tomando en consideración la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y tomando en cuenta su conducta predelictual el mismo es merecedor de aun medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas ene. Artículo 256 de la norma adjetiva penal, e incluso el numeral 2 de dicha norma establece someterse al cuidado de o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal, así mismo solicito copia simple del presente acto. Es todo.”