REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de MARZO del 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 10C-1228-05 DECISIÓN No. 782-06
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
VICTIMA(S): HELMAN JOSÉ SERRANO PORTILLO
IMPUTADO(S):DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI Y JESÚS PARRA CARDENAS
DELITO (S): HURTO CALIFICADO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. REGULO LÓPEZ; Defensor Público 57° del Estado Zulia.
SECRETARIO ABOG. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR
En el día de hoy, martes siete de marzo del 2.006, siendo la una (1:00) de la tarde, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida a los imputados DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI Y JESÚS PARRA CARDENAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos HELMAN JOSÉ SERRANO PORTILLO. Se constituye el Tribunal, presidido por la Abog. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, Juez profesional de este Juzgado, la Abog. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR como Secretaria en su sede, se procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran presentes: la Representación Fiscal 10° (A) ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, los imputados DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI Y JESÚS PARRA CARDENAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; el Defensor Público 57° ABOG. REGULO LOPEZ; mas no se encuentran presentes el Ciudadano HELMAN JOSÉ SERRANO PORTILLO, en calidad de víctima en la presente causa. Este Tribunal a los fines de lograr la total comparecencia de las partes concede un lapso de espera de una hora a los fines de contar con su presencia. Siendo las 1:30 del la Tarde se procedió a verificar por segunda vez la presencia de las partes, ratificándose que se encuentran presentes, la Representación Fiscal 10° (A) ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, los imputados DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI Y JESÚS PARRA CARDENAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; el Defensor Público 57° ABOG. REGULO LOPEZ; más no se encuentra presente el Ciudadano HELMAN JOSÉ SERRANO PORTILLO, en calidad de víctima en la presente causa. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico totalmente el Escrito de Acusación Fiscal presentado en éste Tribunal el día 28 de Octubre del 2.005, en contra de los ciudadanos DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI Y JESÚS PARRA CARDENAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 del Código Penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano HELMAN JOSÉ SERRANO PORTILLO, cometido en las circunstancias de lugar modo y tiempo especificados en el párrafo relativo a los hechos de la acusación fiscal. Así mismo, ratifico las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el juicio oral público. En consecuencia, ciudadano Juez, solicito ADMITA en los términos planteados la acusación fiscal, ordene el enjuiciamiento de los acusados, y admita todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: JESÚS PARRA CARDENAS, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, Natural de Maracaibo; con fecha de nacimiento 15-11-82, de 22 años de edad, soltero, sin documentos personales, hijo de Lucia Cardenas y de Jesús Parra, profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Fé 2, Barrio El ultimo Peo, casa rancho 102, calle C, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia y DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, Natural de Maracaibo; con fecha de nacimiento 01-12-82, de 22 años de edad, soltero, sin documentos personales, hijo de Marlene UZCATEGUI y de José Diaz, profesión u oficio desconocida, residenciado en el Barrio Los Olivos, calle 69, casa S/N, cerca de OSIMACA, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.- Impuestos los procesados del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, Acto seguido se le concedió la palabra al primero de los imputados, quien expuso: A mi causa lo están acusado ciudadano DENNYS JOSÉ UZCATEGUI de algo que no hizo, mas bien yo no lo conozco es injusto que lo acusen también a el, ya que el día de los hechos el no andaba conmigo, si es de admitir los hechos yo lo admitido yo solo, el día ese de los hechos yo le pedí el favor que me ayudara con los objeto y en ese momento fue que llego la patrulla lo agarraron primero a él y después a mi el no tiene que ver nada con el delito cometido, es por lo que Admito los hechos en este mismo acto. Es todo” Seguidamente el segundo de los imputados manifestó: “ Yo iba pasando por allí y el chamo me llamo por que el pensaba que era su cuñao y me pidió que lo ayudara con unas cosas que traía; y yo le dije que si estaba loco por que a mi no me gustan los problemas, en ese momento llego la patrulla y nos llevaron a todos dos, nos cayeron a golpe, yo no lo conozco es la primera vez que lo veo y soy INOCENTE de los hechos que se me imputan” Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa de los Ciudadanos DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI Y JESÚS PARRA CARDENAS; quien expuso: “Vista decisión de ni defendido JESÚS PARRA al admitir los hechos en este acto y manifestar de manera tajante que el otro de mis defendido DENNY UZCATEGUI no tuvo nada que ver en el asunto que nos ocupa, ahora bien ambos se le explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso de forma verbal, por lo que se deja constancia en este acto que voluntariamente JESÚS PARRA prefiere la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en otro orden de ideas con relación al ciudadano DENNY UZCATEGUI quien igualmente tuvo la oportunidad de declarar en este acto manifestó no tener nada que ver en este asunto fue aprehendido por la comisión policial actuante al momento de encontrarse al lado de otra persona que si había incurrido en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado, ahora bien, se debe tomar en cuenta al momento de decidir la conducta predelictual de ambas personas tomando en cuenta que el hecho punible en cuestión no hubo violencia física ni amenaza a la vida de nadie e incluso los objetos sustraídos fueron recuperados intactos en el mismo procedimiento propiamente dicho, por lo antes expuesto solicito para el referido ciudadano DENNY UZCATEGUI una oportunidad por cuanto el mismo ha manifestado sin contradicción alguna ser inocente de la acusación que existe en su contra y como se deja constar en las actas policiales solamente existe el acta policial levantada por la comisión por la denuncia de un vecino que vio a dos personas, y tal como la Jurisprudencia lo dice que el acta policial no suficiente para enjuiciar, acusar o condenar a una persona, en todo caso de celebrarse el Juicio Oral y Público en relación a DENNY UZCATEGUI hace suyas todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, aun aquella que no sea tomadas por esta e incluso como prueba complementaria promuevo al ciudadano JESÚS PARRA como testigo principal en el asunto que no concierne. Igualmente la defensa tomado en cuenta lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad solicito de la ciudadana Jueza de Control le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa a la cual ha estado sometido por hace mas de seis meses tomando en consideración que de llegar hacer condenado, la pena es inferir a los diez (10) años y en este caso no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, tomando en consideración la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y tomando en cuenta su conducta predelictual el mismo es merecedor de aun medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas ene. Artículo 256 de la norma adjetiva penal, e incluso el numeral 2 de dicha norma establece someterse al cuidado de o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal, así mismo solicito copia simple del presente acto. Es todo.”
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del ciudadano: DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI Y JESÚS PARRA CARDENAS; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.4 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano HELMAN JOSÉ SERRANO PORTILLO. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS e igualmente la promovida por la Defensa en este mismo acto; por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena hasta en un tercio, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Interrogado el acusado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondió: JESÚS PARRA CARDENAS: “…Admito los hechos en este mismo acto; es todo”.
TERCERO
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con fundamento en los Artículos 330 Ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JESÚS PARRA CARDENAS, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, Natural de Maracaibo; con fecha de nacimiento 15-11-82, de 22 años de edad, soltero, sin documentos personales, hijo de Lucia Cardenas y de Jesús Parra, profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Fé 2, Barrio El ultimo Peo, casa rancho 102, calle C, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el articulo 453.3.4 del Código Penal Venezolano; y conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo culpable de la comisión del delito imputado en perjuicio del ciudadano: HELMAN JOSÉ SERRANO PORTILLO en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
CUARTO
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículos 12 y 13 del Código Penal, esto es en cuanto al primero que la pena se cumplirá en las penitenciarias que establezca y reglamente la ley, y el segundo respectivamente :1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2) La inhabilitación política mientras dure la pena. 3) La sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuata parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
QUINTO
En relación a la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI, del que el mismo se ha declarado inocente, y que se tome en consideración que solo existe el señalamiento por parte de un vecino, este Juzgado considera que el planteamiento realizado por la defensa es de fondo y que corresponde a la fase de juicio ventilar los mismos, es por lo que se declara SIN LUGAR dicha petición y en consecuencia:
Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público al acusado DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, Natural de Maracaibo; con fecha de nacimiento 01-12-82, de 22 años de edad, soltero, sin documentos obrero, hijo de Marlene UZCATEGUI y de José Diaz, profesión u oficio desconocida, residenciado en el Barrio Los Olivos, calle 69, casa S/N, cerca de OSIMACA, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
SEXTO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal quedan emplazadas las partes para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa.
SÉPTIMO
En cuanto a la solicitud realizada en este acto por la defensa en relación a que a su representado DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI, se otorgue una medida menos gravosa a la cual ha estado sometido por hace mas de seis meses tomando en consideración que de llegar hacer condenado, la pena es inferir a los diez (10) años y en este caso no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, tomando en consideración la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y tomando en cuenta su conducta predelictual el mismo es merecedor de aun medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el . Artículo 256 de la norma adjetiva penal, e incluso el numeral 2 de dicha norma establece someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal, así mismo solicito copia simple del presente acto. La misma la declara con lugar PARCIALMENTE, por cuanto se acuerda otorgar la medida menos gravosa, tomando en cuenta la posible pena a imponer, el arraigo, y que en el presente caso no hay peligro de fuga u obstaculización, pero se otorga con los ordinales, tercero, como lo es la presentación por ante este Tribunal cada treinta días, el Ordinal octavo como la prestación de una caución de fianza de dos o mas Fiadores, y el Ordinal Quinto como lo es la Prohibición de concurrir a determinados lugares, como lo es en el presente caso la vivienda o morada de la victima, Ordinal. Sexto la Prohibición de comunicarse con la victima, ciudadano HELMAN JOSÉ SERRANO PORTILLO, siempre que no afecte el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido este Tribunal a-quo comparte el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; (caso OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ), según decisión de fecha 11.05.2005, el cual ha dejado establecido lo siguiente:
Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
OCTAVO
El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, respecto del acusado dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
Concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta (4:30) de la Tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 782-06. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
DRA. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR
FISCAL DÉCIMO (A) DEL M.P.
ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
LOS IMPUTADOS,
DENNYS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI JESÚS PARRA CARDENAS
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. REGULO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR
CAUSA N° 10C-1228-05