REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 889-06 CAUSA N° 10C-899-06

JUEZ 10° DE CONTROL: DRA. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HAYDAIRY MOLINA QUINTERO VICTIMA: YONEIDA MACHADO ABREU IMPUTADO(S): ALEXANDER DAVID RÍOS MORAN DELITO(S): VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARITZA MORA
SECRETARIO (S): ABOG. JOSÉ VICENTE FARIA.

En el día de hoy, Jueves (16) de Marzo de Dos mil seis (2006), siendo las Cuatro (06:00PM), de la tarde compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. HAYDAIRY MOLINA QUINTERO, en su carácter DE FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal en funciones de Control al ciudadano ALEXANDER DAVID RÍOS MORAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, contemplado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana YONEIDA MACHADO ABREU; por lo que solicito ciudadana Juez le sea decretado al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, es todo”.

Seguidamente, presente en la sala de este tribunal previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado ALEXANDER DAVID RÍOS MORAN, se procede a interrogar si posee abogado de confianza que la asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que se procedió a realizar llamado telefónica a la Unidad de Defensorías Públicas, recayendo el turno en el Abog. MARITZA MORA, Defensora Pública No. 15, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicitó imponerse de las actas, procediendo el Tribunal a lo solicitado.
Acto Seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: ALEXANDER DAVID RÍOS MORAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 29-01-53, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Caporal de Obra, Titular de la Cedula de Identidad No 5.067.568, hijo de: José Ríos y Carmen Moran, residenciado en Haticos por Arriba, Avenida 125, casa No 128F-29, detrás de Multi Servicios EL Potente, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado para el momento de su presentación: Estatura: 1,81 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Negro, Cabello: Castaño, Cara: Delgada, Nariz: Mediana, Boca: Mediana, Tez: Trigueña, Contextura: Delgada, Cejas: Pobladas.

Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Llego mi esposa y discutimos, como normalmente cualquier matrimonio pero yo no toque a mi esposa porque a las mujeres ni con el pétalo de una rosa, en 25 años de casado nunca he tenido problemas con mi esposa, entonces me metí al cuarto con mi hijo llego la policía y me llevo, y los testigos que aparecen en el expedientes no estaban en el sitio y viven: Rosa Pinillo Vicuña, vive en el Barrio Edgar Uzcategui y Luis Francisco Duarte también vive en Haticos por Arriba y son primos de mi esposa, y a mi hijo no le he maltratado en ningún momento es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien a tales efectos expuso: “Escuchado como ha sido mi defendido podemos llegar a la conclusión que en realidad de victima paso a victimario ya que es evidente que la denunciante no sufrió ningún tipo de lesiones y busco a dos familiares para que le sirvieran como testigos en contra de mi defendido motivo por el cual solicito al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tome declaración a los dos ciudadanos que aparecen suscribiendo las dos actas de entrevista como testigos presenciales del hecho a fin de determinar el vinculo de parentesco que existe entre la denunciante con Rosa Gisela Pinillo y con Francisco Duarte y así mismo porque siendo familia se refieren a la supuesta victima como si no la conocieran Finalmente solicito al Tribunal acuerde a mi defendido la Medidas Cautelares prevista en el Numeral 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copias de las actas que conforman la presente causa, es todo”.

Este Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, contemplado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YONEIDA MACHADO ABREU, calificación provisional dada por el Ministerio Público y compartida por este juzgador, además de existir elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial que corre inserta al folio (02), en la cual se evidencia: En esta misma fecha, siendo la 05:45 Horas de la tarde, compareció ante este despacho el OFICIAL MAYOR.(PR) JESUS TORRES Credencial No_ 3084, quien estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 , 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones donde en consecuencia expuso: Siendo las 05:25 horas de la tarde, cuando me encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PR-650, recorría la avenida principal de a Fundación Mendoza, cuando recibí reporte del Departamento Policial Cristo de Aranza, que pasará a verificar en la calle 125 Haticos por Arriba casa 2GF-129 detrás de Multi servicio el Potente, que un ciudadano en estado de ebriedad se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana, de inmediato me traslade al sitio entrevistándome con la ciudadana quien se identifico como: YONEIDA MACHADO ABREU, Portadora de la Cedula de Identidad N° 7.613.302, de 46 años de edad residenciada en la misma dirección, manifestando que su esposo ALEXANDER RÍOS MORAN, hace unos minutos la había tratado de ahorcarla con sus manos y de la misma manera la maltrato verbalmente y que este se encontraba en el interior de su vivienda, procedí a llamarlo en voz alta, saliendo del interior de la referida vivienda un ciudadano que vestía franela color gris y pantalón de vestir color azul, una vez que estuvo en la parte de afuera específicamente en la carretera, le indique que me exhibiera todo lo que llevase adherido a su cuerpo según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún elemento de Interés Criminalistico. Lo aprendí y explique la razón y el motivo, apegándonos en el artículo 248 J-el Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 17 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y a Familia, lo traslade al Departamento Policial Cristo de Aranza. Una vez que estaba en el Departamento. El ciudadano detenido quedo identificado como: ALEXANDER DAVID RIOS MORAN, de 53 años de edad, portador de la Cedula de Identidad No. -5.067._568 con residencia en a misma dirección sin mas datos filiatorios.

Corre inserta al folio Cuatro (03) Acta de Denuncia de fecha 12 de Marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana YONEIDA MACHADO ABREU. Igualmente corre inserto al folio (06) Acta de Notificación de Derechos del imputado de actas.

Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.

En consecuencia, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, contemplado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YONEIDA MACHADO ABREU, condición que surge del acta policial y de la denuncia de la victima. Y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del C.O.P.P, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medio ni facilidad para abandonar el país, y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, se declara legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° Y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; 7° El Abandono inmediato de su domicilio, obligándose en este mismo acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso: “Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el articulo 372 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.