REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 882-06 CAUSA N° 10C-831-06
JUEZ 10° DE CONTROL: DRA. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO VICTIMA: IVETH ESTHER RODRÍGUEZ IMPUTADO(S): MIZELDI HERRERA ZUÑIGA DELITO(S): VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO
SECRETARIO (S): ABOG. JOSÉ VICENTE FARIA.
En el día de hoy, Lunes (13) de Marzo de Dos mil seis (2006), siendo las Cuatro (03:00PM), de la tarde compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO, en su carácter DE FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal en funciones de Control al ciudadano MIZELDI HERRERA ZUÑIGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, contemplado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana IVETH ESTHER RODRÍGUEZ; por lo que solicito ciudadana Juez le sea decretado al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3°, 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.
Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando que si el Abog. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Inpre 95.186 con domicilio Procesal en Sector Guacaipuro calle 66 Casa No 93ª-55 a nueve casas del Centro Clinico Vera Telefono 0414-6333607, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con las obligaciones y deberes inherentes en relación al cargo recaído en mi persona en relación a la defensa del imputado MIZELDI HERRERA ZÚÑIGA en el caso que hoy nos ocupa. Es Todo.
Acto Seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: MIZELDI HERRERA ZUÑIGA, de nacionalidad Venezolano Naturalizado, natural de Cartagena de india Colombia, nacido en fecha: 12-12-72, de 34 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio: Pulidor de Carros, Titular de la Cedula de Identidad No 83.464.211, hijo de: Víctor Manuel Herrera Campillo y Nicolaza Zúñiga Ortiz, residenciado en Barrio El Cardonal, Calle 37, Casa No 35-53 a una cuadra de la Caseta Policial El Mamon de la Parroquia Idelfonso Vázquez, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado para el momento de su presentación: Estatura: 1,77 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Negro, Cabello: Negro, Cara: Delgada, Nariz: Ancha, Boca: Media labios gruesos, Tez: Moreno, Contextura: Delgada, Cejas: pobladas, presenta cicatriz en la ceja izquierda y un lunar en el brazo derecho y tatuaje en el pecho.
Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Me Acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de mi defendido prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que la medida de presentación sea de cada treinta dias con el objeto de que no se vean entorpecidas sus labores diarias en este mismo acto consigno constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Semillas de Libertad de la Parroquia Idelfonso Vásquez en la cual se deja constancia del arraigo de este ciudadano, es todo”.
Este Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, contemplado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana IVETH ESTHER RODRÍGUEZ QUIROZ, calificación provisional dada por el Ministerio Público y compartida por este juzgador, además de existir elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial que corre inserta al folio (02), suscrita por los funcionarios Oficial MIGUEL BERNAL, credencial 3684, adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vázquez de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se evidencia la detención del imputado MIZELDI HERRERA ZUÑIGA.
Corre inserta al folio Cuatro (04) Acta de Denuncia de fecha 12 de Marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana IVETH ESTHER RODRÍGUEZ. Igualmente corre inserto al folio (05) Acta de Notificación de Derechos del imputado de actas.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.
En consecuencia, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, contemplado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana IVETH ESTHER RODRIGUEZ, condición que surge del acta policial y de la denuncia de la victima. Y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medio ni facilidad para abandonar el país, y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, se declara legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, 4° Y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; 4° La prohibición de salir sin autorización del País: 7° El Abandono inmediato de su domicilio, obligándose en este mismo acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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