REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 718-06 CAUSA N° 10C-711-01
JUEZ 10° DE CONTROL: DRA. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR
FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GISLANA ALVAREZ
VICTIMA: EUGENIO ANTONIO FERNÁNDEZ
IMPUTADO(S): DENNY ENRIQUE PRIETO PRIETO
DELITO(S): ROBO GENERICO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. GUSTAVO PÍRELA, Def. N° 23
SECRETARIA (S): ABOG. AURORA GÓMEZ.
En el día de hoy, Miércoles (01) de Marzo de Dos mil seis (2006), siendo las cuatro (03:30PM), de la tarde compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. GISLANA ALVAREZ, en su carácter DE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal en funciones de Control al ciudadano DENNY ENRIQUE PRIETO PRIETO, quien fuera detenido por funcionarios del destacamento 42, primera compañía del Cuarto Pelotón, puesto Mene Mauroa, del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional con sede en la población de Mene Mauroa Estado Falcón, por encontrarse presuntamente solicitado por ante este Juzgado de Control según oficio 1370 de fecha 07-08-02, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, contemplado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, ahora bien observa esta representación Fiscal que el presente caso el auto de detención dictado en contra del mencionado ciudadano, se ejecuto el 18 de Mayo de 1996, y fue dejado en libertad tras concedérsele el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza el día 03-06-1996, razón por la cual solicito se mantenga dicho beneficio a favor del ciudadano DENNY ENRIQUE PRIETO PRIETO y sea remitida la causa a la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio a mi cargo a los fines de realizar el acto conclusivo a que halla lugar, así mismo se oficie a los organismo de seguridad del estado a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que fuera librada en contra del mencionado ciudadano, es todo”.
Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno el Abog. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Acto Seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: DENNY ENRIQUE PRIETO PRIETO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 05-11-75, de: 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Cedula Identidad No 16.161.468 , hijo de: Angela Migdalia Prieto y Marcos Tulio Salas, residenciado en Barrio Miraflores, Calle 108, No 79C-14, detrás de la “Ferretería La Valerosa” Telefono 0414-6606506, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo-Estado Zulia; seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado para el momento de su presentación: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: Negro, Cara: fina, Nariz: grande, Boca: labios fines, Tez: Moreno, Contextura: Delgada, Cejas: pobladas, Presenta Bigotes y Barba escasos.
Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto el presente asunto debe ser remitido a la fiscalia de transición para que se proceda a dictar el acto conclusivo que corresponda por cuanto en efecto no consta en auto que se halla culminado con la investigación la libertad bajo fianza decretada a favor de mi defendido bajo la vigencia de la legislación especial anterior hoy derogada se mantiene por la cuanto la misma nunca le ha sido revocada como tal, ni mucho menos en la decisión del 22 de agosto de 2000, por el hoy extinto Juzgado Segundo de Transición, quien oyó el recurso de reclamo interpuesto por la defensa de entonces el día 03-06-96, siendo que le había sido acordada la libertad bajo fianza y el tribunal de transición si bien es cierto que resuelve sin lugar tal recurso no es menos cierto que no revoca el decreto de libertad bajo fianza por lo cual este se mantiene y mal podía ordenarse orden de aprehensión por que supuestamente no estaba ejecutado el auto de detención decretado en fecha 13.05.96, por el Juzgado de la Parroquia Ricauter del Municipio Mara del Estado Zulia, por todo lo cual considera esta defensa que mi defendido fue victima de un error judicial, estando amparado por el Numeral 8° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo cual solicito, sin mas dilación una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le sea devuelta su cedula de Identidad Original, que se encuentra agregada al folio 5 de la s actuaciones complementarias presentadas por el Ministerio Publico para la audiencia del día de hoy por ultimo solicito copia simple de la presente acta y su resolución y así mismo de los folios 80 al 82, 107 y 108 y su vuelto, 119 y 120, 125 al 127, es todo”.
Este Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO, contemplado en el Artículo 457 del Código Penal venezolano (DEROGADO) cometido en perjuicio de la ciudadana EUGENIO ANTONIO FERNÁNDEZ, calificación provisional dada por el Ministerio Público y compartida por este juzgador, además de existir elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial de fecha 26-04-96 inserta al (folio 8) de la presente causa y de la denuncia de fecha 26-04-96, inserta al (folio 1) interpuesta por la ciudadano FERNÁNDEZ MEDINA EUGENIO ANTONIO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y verificada como consta en el expediente una vez Decretado el Auto de Detención de fecha 13-05-1996, le conferido Acta de Fianza de fecha, 03 de junio de 1996, y por reclamo de la defensa el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, mantiene el Auto de Detención recaído en su contra, es de hacer notar por cuanto el delito en Cuestión puede ser susceptible de una Suspensión condicional del Proceso, en razón de que el delito fue cometido bajo la vigencia del código anterior, en consecuencia debe aplicársele la norma que más le favorece de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes, En consecuencia, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de ROBO GENÉRICO, contemplado en el Artículo 457 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del EUGENIO ANTONIO FERNÁNDEZ, condición que surge del acta policial y de la denuncia de la victima. Y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medio ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, se declara legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15) días. Debiéndose obligar en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
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