REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 01 de marzo de 2006
195° Y 146°

DECISIÓN Nº 717-06 CAUSA N° 10C-1252-05

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
______________________________________________________________________

JUEZ PROFESIONAL: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: CIELO LUZ BOLAÑO CASTAÑO
IMPUTADO(S): ANDREINA JACKELINE ACIEGO.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSÉ ALBERTO MADRIZ
SECRETARIA: ABOG. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR (S).

En el día de hoy miércoles primero (01) de marzo dos mil seis (2006), siendo las Diez (10:00) de la mañana, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, en contra de la ciudadana ANDREINA JACKELINE ACIEGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CIELO LUZ BOLAÑO CASTAÑO. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, actuando como secretaria la Abogado AURORA GÓMEZ FUENMAYOR; Acto seguido, se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, ABOG OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, la ciudadana ANDREINA JACKELINE ACIEGO, en su carácter de imputada previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, así mismo se encuentra presente el profesional del derecho ABOG. JOSÉ ALBERTO MADRIZ, Defensor Privado de la imputada de auto. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a los presentes el objeto y significado de la Audiencia, informando de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de la ciudadana ANDREINA JACQUELINE ACIEGO, plenamente identificada en actas, de fecha 31 de octubre de 2.005, con excepción de la calificación jurídica la cual fue realizada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal vigente, la cual cambio o modifico en este acto por la del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, por haber facilitado la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana CIELO LUZ BOLAÑO CASTAÑO, en fecha 02 de octubre de 2005, bajo las circunstancia de tiempo lugar y modo especificados en el capitulo primero (I) relativo a los hechos de la acusación, razón por la cual solicito respetuosamente sea admitida, con especial referencia a todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el correspondiente Juicio Oral y Público, y se ordene el enjuiciamiento de la acusada antes identificada. Es todo”. Seguidamente, se procede a identificar a la ciudadana ANDREINA JACKELINE ACIEGO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Valencia, nacido el 15-12-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, Soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.794.765, hijo de Ricardo Contreras y de Maritza Aciego residenciada en el Barrio El Gaitero, avenida 117, la casa que queda al lado del Kinder, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente, Impuesto el procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso: “Quiero decir en este acto a la Juez de Control que admito los hechos que se me imputan en este momento por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa del imputado a cargo de la profesional del derecho ABOG. JOSÉ ALBERTO MADRIZ, quien expuso: “ La defensa solicita se aplique el procedimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Penal, tomando en cuenta el limite inferior de la pena a impone, entendiendo que mi defendida no presenta antecedentes penales y es la madre de cuatro (04) menores de edad, así mismo solicito a este Tribunal considere el computo de la pena a aplicar desde esta perspectiva y en ese sentido solicito se aplique la sentencia de inmediato y sea trasladada al Centro Penitenciario de este Municipio lo mas pronto posible a fin de cumplir la pena a imponer por esta Juzgadora. Es todo”.

Escuchadas las anteriores exposiciones, el Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal

Se admite igualmente la adherencia al principio de la Comunidad de la prueba alegado por la defensa del hoy imputado.

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena hasta en un tercio, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Interrogado el acusado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondió: ANDREINA JACKELINE ACIEGO, expuso: “Quiero decir en este acto a la Juez de Control que admito los hechos que se me imputan en este momento por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.”