REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Marzo de 2.006
195 Y 147°

Decisión No. 528-06.- Causa No. 9CS-002-06.-

Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por la ciudadano PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.176.646, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, CLASE: CAMIONETA, COLOR: NEGRO, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV819925, SERIAL DEL MOTOR: CJV219925, AÑO: 1979, PLACAS: 359-UAK, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la investigación signada con el No. 24-F3-2332-05, relacionada con el vehículo antes descrito, las fueron recibidas procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio N° ZUL-24-F3-714-06, de fecha 21-02-2006, indicando asimismo que el vehículo nos es indispensable para la investigación.

Consta a los folios (26 y 27) Documento Original del documento de compra-venta, del indicado vehículo, celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO BLAS FERNÁNDEZ MARTINEZ y PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, registrado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 69. Tomo 13, del año 2005, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Publica., y en el mismo consta que el ciudadano BLAS FERNÁNDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.256.993, da en venta pura y simple a la ciudadana PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.176.646, un vehículo de su única y exclusiva propiedad que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, CLASE: CAMIONETA, COLOR: NEGRO, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV819925, SERIAL DEL MOTOR: CJV219925, AÑO: 1979, PLACAS: 359-UAK. Igualmente corre inserta al folio veintiocho (28) de la causa, Original de la Factura de Compra No. 2151, de la empresa Ronzalito Import C.A. de fecha 01 de Abril de 2000, donde consta la compra de una (1) Cabina Chevrolet Usada, Serial No. 1GCDC14HGES 111463, y al folio Veintinueve (29) corre inserta Original de la Factura de compra No. 0647, de fecha 10 de Marzo de 1998, de la Empresa Importadora de Motores DANIXO DANIEL C.A., donde consta la compra de un (1) motor 350, Chevrolet, Serial No. V0227ARH.

Corre inserta a los folios 30 y 31 de la causa, la Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo en mención y suscrita por los funcionarios C/2DO (G.N.) ROBERT CAMACHO y C/2DO (G.N.) GIOVANNY PAREDES, adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento No, 35 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, quienes concluyeron lo siguiente: 1.-Que el Serial de Carrocería VIN, que esta identificada con los siguientes caracteres alfanuméricos 1GCDC14HGES111463, la cual se encuentra ubicada, en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo del conductor del vehículo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la mencionada placa es original en cuanto al material (lámina), sistema de impresión troquel (Alto relieve) y su sistema de fijación (remaches), ya que los mismos son los utilizados por el fabricante o planta ensambladora. Por lo que se determina ORIGINAL. 2.- Que el Serial de Chasis, esta identificada con los caracteres alfanuméricos CR33THV213971, los cuales se observaron impresos a troquel de tipo bajo relieve, en la parte superior delantera del riel derecho, lado del copiloto del vehículo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo es Original en cuanto al sistema de impresión troquel (bajo Relieve) y área, y el mismo presenta características propias de la empresa fabricante General Motors de Venezuela determinándose que el mismo es ORIGINAL.. 4.- Que el serial del Motor, esta identificada con los caracteres alfanuméricos: V0227ARH, los cuales se observaron impresos a troquel bajo relieve, en la parte delantera, lado derecho del Block. Observándose durante la experticia de reconocimiento, que el mismo es original en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve) y área, el mismo presenta características propias de la empresa fabricante o planta ensambladora, determinándose que el mismo es ORIGINAL. NOTA: SE OBSERVO QUE HAY UNA RECONSTRUCCIÓN ESTRUCTURAL DEL VEHÍCULO ORIGINAL ENSAMBLADO POR EL FABRICANTE O PLANTA ENSAMBLADORA GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, NO DANDO CUMPLIMIENTO A LOS ARTÍCULOS NRO. 34 Y 39 DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE. D. Conclusiones: * Que el Serial de Carrocería VIN… ORIGINAL. * Que el Serial de Chasis esta…….. ORIGINAL. * Que el Serial del Motor esta….. ORIGINAL.

Ahora bien, este Tribunal se acoge al criterio claramente establecido en sentencia Nro. 041, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, el cual entre otras cosas dispone:
“…Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.

Y por cuanto se evidencia que la ciudadana PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, es la propietaria del bien reclamado, evidenciándose ser un poseedor de buena fe, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe; es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en calidad de Depósito del citado bien automotor a la solicitante, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 311del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por la ciudadana PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.176.646, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, CLASE: CAMIONETA, USO: Carga, COLOR: NEGRO, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCDG14HGES111463, SERIAL DEL MOTOR: V0227ARH, AÑO: 1979, PLACAS: 359-UAK. Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese al Ministerio Público y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.528-06.-
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/MEP/jhp