República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



CAUSA No. 9C-985-05
DECISIÓN No. 530 -06.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. GLEDYS CHAVEZ
VICTIMA(S): ORDEN PUBLICO
IMPUTADO(S): RAMON DEL CRITO REYES MONTIEL
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSAS: PUBLICA 21ª Dr. FERNANDO SILVA
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT



En el día de hoy, Jueves nueve (09) del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005), siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado RAMON DEL CRITO REYES MONTIEL, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICIUTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria (S) en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia La Abog. GLEDIS CHAVEZ, Fiscal Auxiliar 03° del Ministerio Público, el Defensor Público Vigésimo Primero Dr. FERNANDO SILVA, el Imputado RAMON DEL CRITO REYES, previa notificación. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la Abog. GLEDYS CHAVEZ, la cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación fiscal, ante este tribunal de control, en fecha 16 de Febrero del año dos mil cinco (2.005). En contra del ciudadano RAMON DEL CRISTO REYES MONTIEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público; Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta al antes mencionado imputado. es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado RAMON DEL CRISTO REYES MONTIEL, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento siendo las DIEZ y CUARENTA Y CINCO minutos de la mañana, expuso: “admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. terminó su declaración siendo las DIEZ Y CINCUENTA minutos de la mañana. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto la Abogado FERNANDO SILVA, y quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido mediante la cual admite los hechos imputados por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hecho, y que sean aplicadas las rebajas respectivas de ley, considerando la aplicación del artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal Vigente y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva. es todo”. Acto seguido este Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez escuchadas las partes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION, interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABOG. JOSE LEUIS GONZALEZ SAENS en fecha 16 de Febrero del año dos mil seis (2.006). En contra del ciudadano RAMON DEL CRISTO REYES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano RAMON DEL CRISTO REYES MONTIEL, representado en este acto por al Defensor Publico No. 21ª ABOG. FERNANDO SILVA, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: la pena aplicable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando el término inferior de la pena correspondiente es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 74, Ordinal 4ª del Código Penal Vigente, que refiere la aplicación de atenuantes que se adaptan al caso concreto debido a la conducta predelictual del Imputado de autos y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, y considerando que el delito imputado no es uno delito de los citados en el primer aparte del mencionado artículo, se rebaja hasta la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, siendo la pena a imponer en consecuencia es de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION que terminará de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el imputado RAMON DEL CRISTO REYES. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 530-06. Concluyéndose el presente acto siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



EL FISCAL 3° DEL M.P.


ABOG. GLEDYS CHAVEZ


EL ACUSADO,


RAMON DEL CRISTO REYES


LA DEFENSA,


ABOG. FERNANDO SILVA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT