REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 08 DE MARZO DE 2.006
194° Y 145°

Decisión No.523-06 Causa No. 9CS-017-06

Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.060.668, asistido en este acto por el Abogado EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19493, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO COROLA 1.8, AÑO 2.004, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YA53ZEC24897866, SERIAL DE MOTOR 897866, PLACAS: DBV61S, COLOR BEIGE, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la fiscalía Décima del Ministerio Público:

Una vez presentada la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, provenientes del departamento del alguacilazgo, ese Tribunal de Control acordó oficiar a la referida Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que remita a ese despacho la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.060.668, y que cursa por ante esa fiscalía.-

Mediante oficio de fecha 20-02-06, la indicada unidad fiscal remitió a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal la causa Nro. 24-F10-116-06, relacionada con el vehículo MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO COROLA 1.8, AÑO 2.004, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YA53ZEC24897866, SERIAL DE MOTOR 897866, PLACAS: DBV61S, COLOR BEIGE. Expresando el solicitante que el vehículo es de su propiedad. Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento, inserta en el folio (28) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los expertos en vehículos WILFREDO AGUILAR y JOEL GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Zulia, en el cual concluyeron lo siguiente: 1.- Que presenta la chapa de carrocería FALSA, 2.- Que presenta el serial del motor DEVASTADO, 3.- Que el serial de seguridad en la pared de fuego FALSO, y la pieza donde se encuentra estampado el serial FALSO de seguridad se encuentra insertada a la estructura de la unidad con soldadura signa evidente de Suplantación de seriales. Así mismo con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Zulia, funcionarios WILFREDO AGUILAR y JOEL GÓMEZ, ambos expertos reconocedores al vehículo relacionado con la presente causa, inserta en el folio (28), en el cual concluyeron lo siguiente: 1.- Que presenta la chapa de carrocería FALSA, 2.- Que presenta el serial del motor DEVASTADO, 3.- Que el serial de seguridad en la pared de fuego FALSO, y la pieza donde se encuentra estampado el serial FALSO de seguridad se encuentra insertada a la estructura de la unidad con soldadura signa evidente de Suplantación de seriales. Igualmente Consta en el folio (06) certificado de registro de vehículo, donde aparece como dueño del vehículo en mención el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.603.676. Asimismo consta en actas: A.) Copia del Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Publica de Quinta anotado bajo el N° 40, tomo 707, de los libros de autenticaciones del año 2005, en donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.603.676, le vende al ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES MORALES, Titular de la cédula de identidad No. 15-060.668, inserto a los folios 03 y 04 de la presente causa. En tal sentido, este Tribunal de Control, por cuanto se evidencia de la Investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito se puede identificar plenamente, se evidencia que el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES MORALES, Titular de la cédula de identidad No. 15-060.668, compró de buena fe, no pudiéndose en tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, y por cuanto el mismo se evidencia que el vehículo MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO COROLA 1.8, AÑO 2.004, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YA53ZEC24897866, SERIAL DE MOTOR 897866, PLACAS: DBV61S, COLOR BEIGE, es propiedad del ciudadano antes identificado, acreditándolo como su dueño por la cadena documental anteriormente demostrada, es por lo que considera procedente la ENTREGA MATERIAL EN PLENA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal . De tal forma queda claramente establecido en sentencia Nro. 1412, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, el cual establece:

…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES MORALES, Titular de la cédula de identidad No. 15-060.668, es el propietario del bien reclamado, y se evidencia que es una poseedora de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la ENTREGA MATERIAL EN PLENA PROPIEDAD, del citado bien automotor al solicitante. De conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES MORALES, Titular de la cédula de identidad No. 15-060.668, asistido en este acto por el Abogado EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19493, en donde solicita la entrega material del vehículo: MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO COROLA 1.8, AÑO 2.004, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YA53ZEC24897866, SERIAL DE MOTOR 897866, PLACAS: DBV61S, COLOR BEIGE, EDUARDO JOSÉ FLORES MORALES, Titular de la cédula de identidad No. 15-060.668, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.-


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.523-06, se notifico y se oficio bajo los Nos. 712-06 y 713-06 -


LA SECRETARIA.-

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


HCV/isabel-
Causa 9CS-017-06