REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Marzo de 2006
195° Y 147°

Decisión No.525-06.- Causa No. 9CS-013-06

Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.478.020, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicita la entrega formal del vehículo: CLASE: MOTO, MODELO: CBR-900, MARCA: HONDA, TIPO: PASEO, AÑO 1993, COLOR: NEGRO Y GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2SC2806PM101957, PLACAS: AAH-910, USO: PARTICULAR, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
La Fiscalia Novena del Ministerio Publico, atendiendo la solicitud planteada por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO, resolvió negar la entrega del referido vehículo, por cuanto según la experticia practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, Guardia Nacional Comando Regional N° 3 Cuarta Compañía, en fecha 25 de Agosto de 2005, el vehículo presenta alteración en sus seriales de CHASIS y que el stike de seguridad está suplantado.
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la fiscalía Primera del Ministerio Público
Asimismo, de la Experticia de Reconocimiento, inserta en los folios (38 y 39) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los efectivos militares C/2DO. (GN) HERRERA NAVARRA ALEXANDER y C/2DO. (GN) GONZALEZ ALFREDO JOSE, adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes concluyeron lo siguiente: “1.- Que el serial del chasis esta identificado con los siguiente caracteres alfanuméricos JH2SC2806PM101957, el cual se encuentra en la parte delantera de la motocicleta, parte central del riel. Observándose durante la experticia de reconocimiento, que no es original en cuanto al sistema de fijación, troquel (bajo relieve), detallándose, que el área donde se encuentra impreso este serial, fue sometida a un proceso de desgaste, originado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, lo que dio como resultado el borrado total del serial original, colocado por la empresa fabricante, siendo posteriormente reimpresa la cifra, que porta actualmente, determinándose que el mismo es FALSO. Sometiéndose esta área, a un proceso de activación mediante el empleo del componente químico “Fry” (restaurador de caracteres borrados en metal). No siendo posible obtener el serial original colocado por el fabricante. Ya que el área donde se encuentra estampado dicho serial presenta desgaste molecular que impide dar con el serial original colocado por el fabricante. 2.- Que el motor, esta identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos SC28E-2102364, el mismo se encuentra impreso y localizado en una pestaña que sobresale del Block del motor, justamente en la parte superior del motor, lado del conductor. Observándose durante la experticia de reconocimiento, que es original en cuanto al sistema de impresión troquel (bajo relieve) y área de ubicación, determinándose que el mismo se encuentra ORIGINAL. 3.- Que el stike de seguridad signado con los dígitos alfanuméricos JH2SC2806PM101957, ubicado en el riel derecho del chasis, parte superior, observándose durante la experticia de reconocimiento, que el mismo se encuentra colocado sobre un área sometida a un proceso de desgaste, originado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, lo que dio como resultado la eliminación del stike original, colocado por el fabricante, siendo posteriormente reemplazada por un stike, no colocado por el fabricante, terminándose que el mismo es SUPLANTADO. Consta en actas; documento Poder Especial concedido por el ciudadano MARLON ARTURO CASTILLO RIVAS al ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO, así como documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 10, tomo 57 de fecha 06 de octubre de 2005, acta policial signada, registro de vehículo en original a nombre de MARLON ARTURO CASTILLO RIVAS, experticia de reconocimiento en la cual se determina: 1. que el serial de chasis, esta FALSO; 2. que el serial de motor, esta ORIGINAL; y 3. que el STIKE de seguridad está SUPLANTADO.
De tal forma queda claramente establecido el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1412, de fecha 30-06-05, el cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.

Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO BERMÚDEZ, posee Poder Especial para poseer el bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en calidad de Depósito del citado bien automotor al solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.478.020, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: CLASE: MOTO, MODELO: CBR-900, MARCA: HONDA, TIPO: PASEO, AÑO 1993, COLOR: NEGRO Y GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2SC2806PM101957, PLACAS: AAH-910, USO: PARTICULAR, al ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO BERMÚDEZ.
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 525-06.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef.-
Causa 9CS-013-06.-