REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Marzo de 2.006


DECISIÓN Nro: 527-06 CAUSA Nro. 9C-2468-05
Por cuanto se evidencia de actas cursante a los folios de 27 al 32 de la presente causa, en Acta de Presentación de imputados que la ciudadana MICHELLE VELLOZA, de nacionalidad Guayanesa natural de Goregtown, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, con constancia de tramitación de naturalización No. 208852, hija de BELINDA VELLOZA , de fecha de nacimiento 02-11-71, Y Residenciada en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 02, calle 01 casa No. 15 , Valencia Estado Carabobo, al momento de dejar constancia de sus señales particulares que para el momento pudo visualizarse que la misma esta embarazada, y por cuanto la misma manifiesta que actualmente cuenta con el séptimo mes de embarazo, considera este juzgador que la mencionada imputada requiere de una Medida Sustitutiva de Libertad, por encontrarse dentro de las limitaciones que dispone el articulo 245 del Código Orgánico Procesal penal.
En este sentido, este Tribunal de Control observa para resolver sobre la Medida Sustitutiva de Libertad, lo siguiente:
Se observa, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, en día de hoy, de la imputada antes mencionada a la sala del despacho de este tribunal que la misma actualmente cuenta con un embarazo avanzado, y obliga a este sentenciador como garante constitucional y de la Legislación del Estado Venezolano, otorgar una Medida conforme al supuesto especial contenido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana.

De la misma manera la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 76, lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el numero de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral ala maternidad en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos



El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 245, Dispone:
“No se podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.


En el presente caso, este Sentenciador ha podido verificar que efectivamente la imputada MICHELLE VELLOZA, sin cédula de identidad, ampliamente identificada en autos, cuenta avanzado estado de gestación. Lo que significa que para la presente fecha la misma se encuentra en el séptimo mes de embarazo, lo cual obliga a este sentenciador como garante constitucional y de la Legislación del Estado Venezolano, a otorgar una Medida conforme al supuesto especial contenido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MICHELLE VELLOZA, quien se encuentra recluida en la Cárcel, Nacional de Maracaibo, consiste en una detención domiciliaria, en su residencia ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 02, calle 01 casa No. 15 , Valencia Estado Carabobo, dejando constancia que la detención domiciliaria será hasta los seis meses posteriores al nacimiento, fecha en la cual se cumplirían los seis meses de lactancia, siempre que no hayan variado las circunstancias que motivaron su privación judicial; y siendo así deberá reingresar al Centro de detención donde se encuentra actualmente. Y así se declara.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL, a la ciudadana MICHELLE VELLOZA, de nacionalidad Guayanesa natural de Goregtown, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, con constancia de tramitación de naturalización No. 208852, hija de BELINDA VELLOZA , de fecha de nacimiento 02-11-71, Y Residenciada en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 02, calle 01 casa No. 15 , Valencia Estado Carabobo, quien se encuentra recluida actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que









Actualmente cuenta con seis meses de gestación (embarazo), medida esta consistente en Arresto Domiciliario en su residencia ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 02, calle 01 casa No. 15, Valencia Estado Carabobo.

EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el número 527-06 y se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo los números 722-06
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT