REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Martes siete (07) de marzo del año dos mil seis (2.006), siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogado JOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano WILSON ANTONIO PUELLO PADILLA, por haber sido aprehendido en flagrantemente por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando estos se encontraban realizando las diligencias urgentes y necesarias en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YESICA CAROLINA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, quien expuso que estaba en su casa ubicada en la calle Las Margaritas, con su pareja JORGE LUIS PRADO PRADO, cuando se presentaron dos sujetos a quienes conoce como WILSON PUELLO, alias EL CUBANO, y JAIRO JIMÉNEZ, alias EL JAIRO, quienes con una escopeta recortada y un niple les hicieron un tiro y se fueron corriendo, dirigiéndose los funcionarios al sitio del suceso conjuntamente con la denunciante, y cuando transitaban por la calle principal del Barrio 1° de Mayo, la denunciante señalo a dos personas que caminaban abrazadas por la calzada como las mismas que habían interrumpido en su residencia con la intención de darle muerte a su concubino, por lo que procedieron a bajarse del vehículo e identificarse como funcionarios dándole la voz de alto, haciendo caso omiso los mismos esgrimiendo las ramas que llevaban en su poder y dispararon contra la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, y al momento del intercambio los sujetos emprendieron veloz huida, uno de los cuales resbalo y cayo siendo detenido rápidamente y localizándole en la parte de la cintura un arma de fuego de fabricación casera de los denominados Chopo, quedando identificado como WILSON ANTONIO PUELLO PADILLA, mientras que el que huyo quedó identificado según la ciudadana HADAIS JOSEFINA BERMÚDEZ, como JAIRO JUNIOR JIMÉNEZ BERMÚDEZ. Y por cuanto de las actuaciones que acompaño al presente escrito se evidencia la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el Artículo 80 y numeral 2° del artículo 218 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PRADO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que solicito PRIMERO: Se califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano WILSON ANTONIO PUELLO PADILLA, conforme al artículo 44.1 de la Constitutición de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por cuanto se encuentra acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, por considerarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el Artículo 80 y numeral 2° del artículo 218 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PRADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y por existir la presunción de fuga tomando en cuenta la conducta predelictual del ciudadano WILSON ANTONIO PUELLO PADILLA. TERCERO: Se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JAIRO JUNIOR JIMÉNEZ BERMÚDEZ, por considerarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el Artículo 80 y numeral 2° del artículo 218 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PRADO Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: La aplicación del procedimiento por vía ordinaria. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: WILSON ANTONIO PUELLO PADILLA venezolano, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, manifiesta no poseer Cédula de Identidad, manifiesta haber nacido en el año 1986, y desconocer el día y mes, de 19 años de edad, concubino, profesión u oficio Obrero, hijo de WILSON PUELLO y NITIDA PADILLA, y residenciado en: Barrio Rafael Caldera, calle Principal, casa sin numero, diagonal a la Cancha, casi al frente de una casa de dos piso, donde funciona una Odontología, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro crespo, corte bajo moderno, nariz ancha, Ojos negros, Piel morena, orejas pequeñas, Cejas normales, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente, cicatriz en la cara de Acne, con machas cicatrices de lechina en ambos brazos, se le observa una cicatriz a nivel inferior de la rodilla izquierda. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Designo como mi defensor al abogado en ejercicio HELY RAMÓN PETIT ROMERO”, En este Estado presente en la Sala de este Tribunal el abogado HELY RAMÓN PETIT ROMERO, Inpreabogado 47084, con domicilio procesal en la calle Santa Teresa No. 55, Machiques de Perijá Estado Zulia, teléfono 0414-6658944, quien expuso: “Acepto el Cargo de Defensor del ciudadano WILSON ANTONIO PUELLO PADILLA”, por lo que el Tribunal Vista la Aceptación del Defensor procede a tomarle el Juramento de Ley, y a lo cual expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes”. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado WILSON ANTONIO PUELLO PADILLA y en consecuencia expuso: “Yo estaba llamando por teléfono y el muchacho iba pasando, y me pregunto te vais, y yo le dije para donde voy con vos, el me dijo para ya abajo, yo le dije que no había terminado de hablar y en ese momento venia la PTJ, el salio corriendo y como yo me quede parado, a mi fue el que agarraron, cuando el se voló se le cayo el chopo que encontró la PTJ, y los PTJ me estaban golpeando para que dijera que ese chopo era mío. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Vistas y analizadas las actuaciones y las solicitudes fiscales, ciudadano Juez es lamentable que sigamos haciendo caso a las actuaciones policiales en este caso existe un relato narrado por parte de los funcionarios actuantes, hasta infantil: PRIMERO: En el acta Policial signada con el folio numero 6, los funcionarios Robert Rincón y Leonel Yanez, manifestaban que les dio la voz de alto a dos personas que venían abrazadas y que estos fueron repelados esgrimiendo armas de fuego “cree usted ciudadano Juez, que de haber sido cierto esto, estos los imputados se hubieran escapado de la muerte, por parte de los funcionarios que estaban armados, con armas potentes y sofisticadas”. SEGUNDO: En la denuncia efectuada por la ciudadana YESICA CAROLINA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, folio 4, donde manifiesta conocer bien a los ciudadanos JAIRO JIMÉNEZ y mi defendido WILLIAM PUELLO, donde en la Tercera Pregunta manifiesta que el que disparo fue EL JAIRO, es que a cuantos metros estaría ubicado este ciudadano con respecto a la mencionada denunciante para no darle en su humanidad en alguna de las instalaciones de su residencia, que por cierto dejo en alto el CICPC, que existiera evidencia del arma percutada. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la ciudadana Fiscal, manifiesta de que mi defendido presenta una conducta delictual, por cuanto ella misma ha manifestado haberlo presentado, pero no podemos vincular esa presentación o esa circunstancia donde mi defendido WILSON PUELLO salio en Libertad bajo Presentación, porque manifestó en el Tribunal ser consumidor de Basoco y que verdaderamente esta enfermo y que necesita ayuda profesional, es evidente ciudadano Juez que existen anomalías y dudas con respecto si el ciudadano WILSON PUELLO, sea el autor de los hechos que se le imputan, por lo tanto solicito a todo evento que se le haga a mi defendido la prueba de la parafina para determinar si en verdad este efectuó algún disparo. Por todo lo antes expuesto solcito de este Tribunal que decrete una Medida Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que no están claros los hechos que se le imputan . Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el Artículo 80 y numeral 2° del artículo 218 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PRADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano WILSON ANTONIO PUELLO PADILLA en la comisión de los mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y fianza de dos personas idonéas a la Presentación de una caución económica adecuada, de posible, cumplimiento, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el Artículo 80 y numeral 2° del artículo 218 todos del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano WILSON ANTONIO PUELLO PADILLA, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha y la fianza prestada por dos personas, de conformidad a los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado la permanencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”m hasta tanto no sea consignados los datos correspondientes a los fiadores y la respectiva verificación de dichos datos por la Coordinación del Departamento del Alguacilazgo.. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JAIRO JUNIOR JIMÉNEZ BERMÚDEZ por considera este Juzgador que de las actas surgen suficientes elementos que vinculan al mencionado ciudadano, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el Artículo 80 y numeral 2° del artículo 218 todos del Código Penal, y existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 693-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 520-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JHOVANN MOLERO GARCÍA
EL IMPUTADO,
WILSON ANTONIO PUELLO PADILLA
EL ABOGADO DEFENSOR,
ABOG. HELY RAMÓN PETIT ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-480-06
HCV/MEP/jhp.-
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