REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Marzo de 2006
196° y 145°

RESOLUCIÓN N° 521-06 CAUSA N° 9C-061-06

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha de hoy, 07 de Marzo de 2006, siendo las once de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevara efecto la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa iniciada en contra del ciudadano JHON JAIRO GARCIA SANCHEZ, por la presunta comisión de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ALEXANDER PRIMERA. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en su sede habitual en presencia del ciudadano DR. HUMBERTO CUBILLAN, Juez Noveno de Control y de la ciudadana Abogada MARIA EUGENIA PETIT, secretaria, se procedió a verificar la concurrencia de las partes intervinientes en el presente proceso a este acto y de la víctima, constatándose la asistencia del imputado JHON JAIRO GARCIA SANCHEZ, quien fuera trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el cual además se encuentra asistido de sus defensores Abogados NELSON MONCAYO Y GLORIBEL GARCIA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42543 y 105431 respectivamente, asimismo, se encuentra presente la ciudadana DRA. MAIRENE MIQUILENA Y DRA. PAOLA FERRAY, Fiscal Quinta del Ministerio Público (TITULAR Y AUXILIAR) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente se encuentra presente la víctima ciudadano ALEXANDER PRIMERA, asistido en este acto por el Abogado KELVI FRANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95135. Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR , informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, Dra. PAOLA FERRAY, la cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito formal de acusación interpuesto por el despacho Fiscal que represento, en fecha 07 de Febrero de 2006, mediante el cual acuso formalmente al ciudadano JHON JAIRO GARCIA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ALEXANDER PRIMERA, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en dicho escrito. Asimismo, solicito a este Juzgado admita en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, así como los medios probatorios en ellas ofertados, por ser los mismos útiles y necesarios para la comprobación de los hechos atribuidos al imputado de actas. Igualmente solicito se sirva ordenar la apertura a juicio oral y público del presente caso, en lo que respecta a la excepción planteada por la defensa considera esta representación fiscal que la misma no existe, ya que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal; en lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por la defensa considera esta representación fiscal que para nada son útiles en cuanto releven la responsabilidad penal del acusado. Por último, solicito se sirva escuchar previamente a la víctima en el presente caso, es todo”. En este estado el tribunal procede a imponer al imputado de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 128 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, así como el en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándole acerca de su deseo o no de declarar en el presente acto, e informándosele que de hacerlo su declaración será depuesta de forma libre y espontánea, sin juramento alguno, no estando obligado a declarar en su contra, a lo cual manifestó: “Me llamo JHON JAIRO GARCIA SANCHEZ, VENEZOLANO, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 24 años de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.726.159., en estado civil de concubinato, bachiller y trabajo por mi cuenta, y residenciado en La Pastora, avenida 56 con 95D y 95E, número 95D-50, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al referido ciudadano acusado, quien expuso: Yo prácticamente venia a buscar a un compañero para reparar una caja de mi carro y como no lo encontré yo me venía por la trinchera de repente ví unos carros que venían muy duro como yo venía por la orilla y me dijeron que yo era que donde está el otro y donde está el arma que yo había disparado y donde estaba el otro y yo no sabía y al momento veo al señor y primera vez que lo veo y me amarraron y me pusieron un trapo y me empezaron a golpearme y me preguntaron que donde vivía yo y yo le dije que en la Pastora, o pregúntele al señor si me conoce y me declaro inocente y estaba pidiendo una prueba de parafina y no la realizaron. Es todo. Seguidamente el abogado NELSON MONCAYO, en su condición de abogado defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal interroga al imputado de la siguiente manera: Diga usted si nos puede describir el sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Era monte iba para los bucares iba para la avenida. Otra. Diga usted si es la primera vez que ve a la víctima? Contesto: Primera vez que lo veo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado NELSON MONCAYO quien representa a la defensa de autos, y quien expuso: “ Niego rechazo Y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito del Ministerio Público, ratifico una vez mas en todos sus puntos los hechos que pretende imputar el Ministerio Público y los cuales han sido negados en dicho escrito por esta defensa y además quiero solicitar a este digno Tribunal los pedimentos hechos en dicho escrito ya que el Ministerio Público pretende imputar y declarar a mi defendido culpable de los hechos que el mismo Ministerio Público le ha imputado, solicitándole al Tribunal la declaración in limine litis de los pedimentos que aparecen en dicho escrito en los numerales primero segundo y tercero y como prueba anticipada que la víctima hiciera un reconocimiento tácito de nuestro defendido para verificar o no si tuvo participación en el hecho, también quiero recordarle que el pedimento hecho por el Ministerio Público lo reflejo en el punto dos cuando hago un requerimiento de los requisitos del artículo 326 cuando digo que tal omisión hace prosperar de pleno derecho la excepción contenida en el artículo 28 numeral cuarto literal i del Código Orgánico procesal penal y una vez mas ratificar mi pedimento en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicados por el Ministerio Público cuando hace la tipificación del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes contenida en el artículo 6 donde manifiesto al Ministerio Público que por ser una Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículos la misma trae inserta lo que es la tentativa de robo en su artículo 7 que habla de la tentativa de robo ya que la misma es una ley especial dichos articulados no pueden ser relajados ni modificados ni por el Ministerio Público ni por las partes ni el Tribunal según sentencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez mas hago el pedimento de libertad de mi defendido y como esta presente la victima que se le pregunte al ciudadano si fue nuestro defendido quien cometió el hecho. Es todo.” Por cuanto se encuentra presente el ciudadano ALEXANDER JOSE PRIMERA FEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-3.677.074, comerciante domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y asistido del Abogado KELVI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95135, quien bajo fe de juramento expuso: Por lo menos que no me molesten en la empresa sino en mi residencia, y lo que sucedió es lo que está escrito en los papeles, es todo”. . Estudiadas como han sido todos y cada uno de los argumentos explanados por las partes y por la víctima en el presente caso, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en estricto apego a los designios del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para a resolver los planteamientos antes expuestos en base a la siguiente consideraciones jurídicas procesales:
PUNTO PREVIO
En lo referente a la norma jurídica aplicada por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio la cual es formulada como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ALEXANDER PRIMERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena subsanar el escrito acusatorio en el sentido que el delito de TENTATIVA DE ROBO, se encuentra previsto en el artículo 7 de la ley especial de la materia como lo es la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal PAOLA FERRAY, quien en consecuencia expone: “En atención a la subsanación invocada, planteo la misma en el sentido de la norma jurídica aplicable y pido se tenga en cuenta la denominación del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PRIMERA.

PRIMERO:

Vista la excepción opuesta por la defensa en el particular “QUINTO” de su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la “ a no señalar la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba dicha representación fiscal afecta de nulidad la supuesta acusación (sic)…”, y la cual fuera fundamentada en base a que si no se cumplen con los requisitos exigidos por el legislador en los numerales 2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Juez de Control desestimar la acusación presentada írritamente por la vindicta pública, observa este Tribunal que tal apreciación versa sobre una situación formal al cumplir con los requisitos exigidos por el legislador al momento de presentar la acusación como acto conclusivo y en este sentido observa quien aquí decide que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación indican claramente la pertinencia y la necesidad de cada una de ellas, no provocándose ningún defecto en el escrito acusatorio que pudiera acarrear nulidad alguna, ni por violación de alguna garantía constitucional ni procesal, por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, por ser improcedente en derecho. Y así se decide.

SEGUNDO:

Por cuanto la acusación fiscal, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, este Juzgado admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON JAIRO GARCIA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PRIMERA. Asimismo admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio ya que las mismas son pertinentes, útiles, legales y necesarias para la obtención de la verdad de los hechos y así obtener la justicia en la aplicación del derecho. Igualmente admite todas y cada una de las probanzas ofertadas por la defensa en su escrito de descargo, por ser pertinentes, útiles, legales y necesarias para la obtención del mismo fin del proceso; concediéndole el Principio de Comunidad de Pruebas, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes.
TERCERO:
Se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JHON JAIRO GARCIA SANCHEZ, VENEZOLANO, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 24 años de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.726.159., en estado civil de concubinato, bachiller y trabajo por mi cuenta, y residenciado en La Pastora, avenida 56 con 95D y 95E, número 95D-50, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por los hechos ocurridos el día sabado siete de enero de 2006, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta de la tarde, cuando el ciudadano ALEXANDER JOSE PRIMERA, se disponía a entrar a la sede de la empresa TRANSPORTE SIMONE SRL, ubicada en el Sector El Rosario Vía Los Bucares, avenida principal, mientras que esperaba que se bajó a abrir el portón, fue sorprendido por dos sujetos, uno de ellos JHON JAIRO GARCIA SANCHEZ, portando ambos armas de fuego, para despojarlo del vehículo así como del dinero de la nómina ya que el mismo venía de una entidad bancaria, y al no hacer caso a los mismos, la víctima corrió hacia adentro y el aquí acusado JHON JAIRO GARCIA SANCHEZ le efectuó disparos los cuales impactaron en el portón, y al percatarse compañeros de la empresa de lo acontecido, de nombre MANUEL VILLANUEVA y ARNALDO PRIMERA, salieron corriendo tras los ciudadanos, logrando detenerse a JHON JAIRO GARCIA SANCHEZ, quien se introdujo en un vehículo Chevette propiedad de Alexander Primera y fue cuando persiguiendo a dicho ciudadano fue detenido y puesto a la orden de los oficiales de policía que llegaron al sitio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; instruyéndose a la secretaria del Tribunal para que remita a dicho Tribunal la documentación de las actuaciones y los objetos incautados.
CUARTO
En cuanto a la solicitud de prueba anticipada de Reconocimiento en rueda de individuos con la presencia de la víctima al momento de realizarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que la Institución de la Prueba anticipada previsto en la legislación procesal penal, se refiere exclusivamente a situaciones que por su naturaleza deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o exista algún obstáculo difícil de superar, y en el presente caso, existió una fase de investigación cuyo período de tiempo fue suficiente para practicar la Rueda de reconocimiento con las formalidades que establecido el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la petición hecha por la defensa.

QUINTO
En lo relativo a la solicitud de libertad hecha por la defensa a favor del imputado JHON JAIRO GARCIA SANCHEZ, considera este Juzgador que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al momento de la presentación ante este Tribunal, no han variado, por lo que se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en la ciudad de Maracaibo a la orden del Tribunal respectivo. Concluyó siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 am), quedando registrada bajo el número 521-06. Es todo Se terminó, leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL ACUSADO;


JHON JAIRO GARCIA SANCHEZ
LA DEFENSA;


NELSON MONCAYO


GLORIBEL GARCIA


LA VICTIMA,

ALEXANDER PRIMERA

LA FISCAL QUINTO DEL M.P


DRA. MAIRENE MIQUILENA


DRA. PAOLA FERRAY

Abogado Asistente de la Victima

DR. KELVI FRANCO

LA SECRETARIA;


ABG. MARIA EUGENIA PETIT


Causa N° 9C-061-06
HCV/hcv