REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Marzo de 2006
195° Y 147°

Decisión No. 514-06.- Causa No. 9CS-043-06

Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano CARLOS MARTIN ESPINOZA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.176.502, residenciado en el Sector Amparo, Av. 67, entre 83 y 84, Casa No. 83-128. Parcelamiento Lomas del Valle Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-755.92.52, mediante la cual solicita la entrega formal del vehículo: MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1976; TIPO: ESTACA; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; PLACAS: 7VF-3054; SERIAL DE CARROCERÍA: T675987; SERIAL DEL MOTOR: 5M31802121185, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, atendiendo la solicitud planteada por el ciudadano CARLOS MARTIN ESPINOZA MORAN, resolvió negar la entrega del referido vehículo, por cuanto según la experticia practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, Guardia Nacional Comando Regional N° 3 Cuarta Compañía, en fecha 17 de Diciembre de 2005, el vehículo presenta documento del Registro de Vehículo (M3) No. 1300120, falso.
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público
Asimismo, de la Experticia de Reconocimiento, inserta en el folio (24) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los efectivos militares C/2DO. (GN) HERRERA NAVARRA ALEXANDER y C/2DO. (GN) GONZALEZ ALFREDO JOSE, adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes concluyeron lo siguiente: “1.- Que la placa VIN, del serial de carrocería Body, esta identificada con los siguientes caracteres alfanuméricos T675987, la cual se encuentra ubicada, en el paral de la Puerta del lado izquierdo o del conductor justo debajo de la bisagra, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la mencionada placa es original en cuanto a material (lamina), sistema de impresión troquel (Alto relieve) y sistema de fijación (Remaches, son los utilizados por la planta ensambladora y determinándose su situación actual ORIGINAL. 2.- Que el serial de seguridad impreso en la placa identificadora signado con la cifra T675987, se encuentra adherida y ubicada, en la parte interna del tablero o carrocería cerca del volante. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la mencionada placa es original, en cuanto a material (lamina), sistema de impresión troquel (alto relieve) y sistema fijación (electro punto), encontrándose que esta ORIGINAL. 3.- Que el serial de motor, se identifica, con los caracteres alfanuméricos 5M31802121185, los cuales se observaron impresos a troquel de tipo bajo relieve, en la parte trasera del motor. Observándose que el área donde se encuentra impresa, dicha serial es original en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve, determinándose que es ORIGINAL, no se logró la toma de imprenta debido al no tener acceso al lugar donde se encuentra estampado. Consta en actas; documento de compra-venta, así como documento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, anotado bajo el N° 27, tomo 141 de fecha 25 de Agosto de 2005, donde señala como propietario del vehículo relacionado con la presente averiguación, al hoy solicitante, acta policial, acta de revisión, permiso de circulación otorgado al ciudadano CARLOS ESPINOZA, registro de vehículo en copia a nombre de RAFAEL RUTILIO GUERRERO, experticia de reconocimiento en la cual se determina: 1. Que la placa Body, del serial de carrocería es ORIGINAL; 2. que la placa de Seguridad es ORIGINAL,; 3. que el serial del Motor, es ORIGINAL y 4. Que el documento del Registro de Vehículo (M3) No. 13001250, es Falso.
De tal forma queda claramente establecido el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1412, de fecha 30-06-05, el cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.

Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que el ciudadano CARLOS MARTIN ESPINOZA MORAN, es el propietario del bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en calidad de Depósito del citado bien automotor al solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano CARLOS MARTIN ESPINOZA MORAN, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.176.502, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1976; TIPO: ESTACA; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; PLACAS: 7VF-3054; SERIAL DE CARROCERÍA: T675987; SERIAL DEL MOTOR: 5M31802121185,, al ciudadano CARLOS MARTIN ESPINOZA MORAN.
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 514-06.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef.-
Causa 9CS-043-06.-