REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 06 de Marzo de 2006

195° Y 146°
RESOLUCION Nº 519-06 CAUSA Nº 9C-439-06

Vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público (Auxiliar) en la que pide a este Tribunal la revisión de medida a favor del ciudadano ANGEL EMIRO FUENMAYOR, quien fuera privado por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2006 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ESTRADA SOTO.

En este sentido este Tribunal para resolver observa:

Efectivamente del estudio de las actas que integran el presente expediente se evidencia que de la investigación realizada por el Ministerio Público se evidencia que se hace necesario la práctica de nuevas diligencias de investigación, ya que de los resultados obtenidos durante la investigación ejecutada, surgen elementos de tal ponderación que no mantiene la consistencia de los elementos de convicción que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano ANGEL EMIRO FUENMAYOR, decretada por este Tribunal de control al momento de su presentación; en consecuencia se hace procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Juzgado cada treinta (30) días, medida esta que razonablemente garantiza la presencia del imputado durante el proceso. Y así se declara.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sustituye la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL EMIRO FUENMAYOR por Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, quedando así revisada la medida solicitada. Ofíciese.

EL JUEZ


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA

DRA. MARIA E. PETIT.

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el número 519-06, y se oficio bajo el número 669-06
HCV/hc
9C-439-06
c.c.a.