REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Marzo de 2006
195º y 147º

La presente causa seguida en contra de la ciudadana BLASINA ASTRID MERINO PEREZ, Colombiana Naturalizada Venezolana, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1940, Divorciada, titular de la cedula de identidad N° 21.291.168, quien se encuentra penada a seis (06) años y ocho (08) meses por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentada ante este Tribunal en fecha 30-01-06, por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el art 2 en concordancia con el 3 numeral 1de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y decretándosele en la misma fecha la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el art 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Este Tribunal para resolver, observa:
Visto que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha presentado acusación alguna en contra de la ciudadana BLASINA ASTRID MERINO PEREZ y por cuanto han trascurrido el lapso de ley establecido para su presentación según lo establecido en el art 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su sexto aparte, este tribunal ordena el cese de la Medida de Privación Preventiva de libertad a la mencionada ciudadana en cuanto a la presunta comisión de delito de Contrabando previsto y sancionado en el art 2 en concordancia con el 3 numeral 1de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia ofíciese a la dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, informándole de la presente decisión y asi se decide


DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETO EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BLASINA ASTRID MERINO PEREZ, por cuanto el Ministerio Publico no ha presentado acusación en contra de la mencionada ciudadana y vencido como este el lapso establecido por el art 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para su presentación, se Acuerda EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretadas en contra de la ciudadana ut-supra identificad en cuanto a la comisión del Delito de Contrabando previsto y sancionado en el art 2 en concordancia con el 3 numeral 1de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese las partes.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 516-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 655-06.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

CAUSA N° 9C-427-06