REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 31 de Marzo de 2006
195° y 147°
DECISIÓN Nro. 604 06.- CAUSA Nro. 9C-629-04
La presente causa, seguida en contra del imputado JESÚS AMABLE RANGEL SOLARTE, venezolano, natural de Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, soltero, cédula de identidad No. 8.071.103 y residenciado en el Sector El Nazaret, Estadio José Rufino Pineda Méndez, este Tribunal para resolver, observa:
I.- DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS ANTE ESTE TRIBUNAL.
1) En fecha en fecha 24 de Agosto del año 2004, el referido imputado fue presentado por ante este Despacho, para quien el Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y este Juzgado, una vez escuchado los alegatos de las partes, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según lo establecido en el art 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En auto de fecha 17 de Marzo del mismo año, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29/03/06, a la una de la tarde.
3) En fecha 17 de Marzo de 2006 se libro boleta de notificación al ciudadano JESÚS AMABLE RANGEL SOLARTE, y por cuanto el mencionado imputado no fue localizado, este Tribunal ordena revocar la medida Cautelar a su favor y decretar Orden de Aprehensión en su contra.
II.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL PARA DECIDIR:
Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 251, Peligro de fuga: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las circunstancias: Ordinal 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y el ordinal 5° La Conducta Predilectual del imputado y en su parágrafo segundo: La falsedad de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán la presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado”.
De tal manera, el Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de los supuestos establecidos en el artículo en mención y subsiguientes, que establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.” Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Ahora bien, del estudio realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la incomparecencia injustificada del imputado de autos, e igualmente se verificó en el libro de presentaciones llevados por este Tribunal, que el referido imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestos al mismo, es por lo que este sentenciador considera procedente, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en favor del imputado JESÚS AMABLE RANGEL SOLARTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena decretar Orden de Aprehensión del mismo, para que funcionarios adscritos a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano JESÚS AMABLE RANGEL SOLARTE, como autor en la comisión de un hecho punible, de acción publica, el cual es el delito de PORTE LICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en favor del ciudadano JESÚS AMABLE RANGEL SOLARTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Regístrese, notifíquese al Ministerio Público y librese los oficios correspondientes, anexando la orden de aprehensión decretada.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 504-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión, se ofició bajo los Nos. 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074-06.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
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