REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 600-06 CAUSA: 9C-550-06

En el día de hoy, Miércoles 29 de Marzo del año dos mil seis (2.006), siendo las doce y veinticinco del mediodía (12:25 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JAVIER SOTO ASPRINO Fiscal Auxiliar Décimo octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano JHONNY JOSÉ POLANCO LÓPEZ por encontrarse presuntamente incurso, en la comisión, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem en donde funcionarios adscritos al departamento policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, dejan constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano el día 28 de Marzo del presente año siendo aproximadamente las cinco hora de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando estos se, trasladaba por la entrada del sector las Cabimas, Parroquia San Rafael del Municipio Mara en un vehículo porpuesto de la línea las Cabimas, con las siguientes características: Marca Ford, Modelo: Conquistador, Color: Marrón, Placas: VGH- 981, visualizo a un ciudadano que clamaba auxilio por que lo habían robado, y que los sujetos que lo habían robado iban en un vehículo marca Malibu, Color blanco, que estaba del otro lado de la acera y se iban embarcando, de inmediato se bajo del vehículo y le dio la voz de alto al vehículo Malibu color Blanco de un porpuesto pirata, identificándose como, oficial de la Policía Regional, procediendo a bajar a los ciudadanos del vehículo al que iba en la parte derecha delantera, se bajo y el individuo apodado Ancor, alias EL OREJA, se bajo con dinero en la mano entregando dicho dinero al funcionario anteriormente identificado, el denunciante gritaba, que el de atrás también andaba, se procedió a bajarlo, le lanzo golpe de puños y punta pies, en contra del funcionario por lo que tuvo que hacer llave de conducción y utilizó la fuerza para detenerlo, así mismo consta en acta denuncia interpuesta por la victima ciudadano EHANYO JOSÉ GRATEROL BOZO, actas de entrevista rendidas por los ciudadanos YOHANGEL OCHOA VILLALOBOS, HÉCTOR ALONSO BALAN ESPINA, las cuales corren insertas a las actas y las mismas narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, igualmente de ellas emanan suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa de todo lo antes expuesto y en virtud de que nos encontramos en la comisión de un delito que evidentemente no se encuentra prescrito la magnitud del daño causado y por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegársele a imponer considerando igualmente que el presente delito merece pena privativa de libertad existiendo peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículo 280 y 373 ejusdem. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JHONNY JOSÉ POLANCO LOPEZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 19.340.148, fecha de nacimiento 09-07-1984 de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio soldado, hijo de JHONNY POLANCO Y WIDAL YASMIN LOPEZ , residenciado en: Sector Las Cabimas, Parroquia San Rafael del mojan, del Municipio Mara, en toda la entrada de las Cabimas, la Casa No. 01. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro, Ojos castaños oscuro, Piel morena y de pecas en la piel, Cejas normales, Contextura delgada, Estatura 1,7 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No poseo abogado de confianza”, por lo que el Tribunal procede a establecer comunicación telefónica con la Unidad de Defensoria del Estado Zulia, apersonándose posteriormente el Abog. Milagros Morales, DEFENSOR PUBLICO NO. 17, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado JHONNY JOSÉ POLANCO LOPEZ y en consecuencia expuso: “me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “visto el contenido de actas y conforme la presente causa de observa, quede actas no se desprende suficientes elementos de convicción efectivamente participara el delito que se le pretende imputar, o si por el contrario solo iba de pasajero en el vehículo en el cual presuntamente se monto, la persona que supuestamente despojo a la victima de la cantidad de cincuenta mil bolívares, todo lo cual hace suponer a la defensa que no es cierto que mi defendido actuare en dicho robo, puesto que de habérselo entregado al funcionario en acta hubiere constancia de la existencia material de dicho cincuenta mil bolívares, así como también existe la duda razonable del motivo por el cual le impidió al sujeto que presuntamente se fugo, de evitar la detención, si este se encontraba armado con un CHOPO. Así mismo, la defensa considera importante que el único motivo por el cual mi defendido supuestamente intento impedir ser detenido, es por que resulta injusto ser aprendido por un hecho en el cual no se participo. Del mismo modo la defensa solicita al tribunal conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los principios ordenadores de nuestro sistema procesal penal como lo son, presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem. De igual forma a tales fines pido al tribunal tome en cuenta que el presunto delito por el cual están presentando a mi delito no es un delito consumado, sino en grado de frustración lo cual amerita una rebaja considerada de la pena. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por los ciudadanos RAÚL FARIAS, Y JOSÉ DÍAZ funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia Verbal formulada por el ciudadano, EHANYO JOSÉ GRATEROL BOZO, Acta de Entrevista realizada al ciudadano; JOHANGEL JESUS OCHOA VILLALOBOS Acta de Entrevista realizada al ciudadano HECTOR ALONSO BALAN ESPINA, y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado, JHONNY JOSÉ POLANCO LOPEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, en contra del imputado JHONNY JOSÉ POLANCO LOPEZ, antes identificado; el peligro de fuga se evidencia en la presunción que dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la pena que pudiera imponerse cuyo limite superior supera los diez años de pena corporal y la magnitud del daño acarreado ya que el delito de marras es pluriofensivo y no solamente atenta contra la propiedad sino también contra la vida de las personas. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHONNY JOSÉ POLANCO LOPEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad planteada por la defensa. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1011-06 presente decisión quedo registrada bajo el N° 600-06 da por concluida el acto siendo las doce y cincuenta y cinco. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO,


JHONNY JOSÉ POLANCO LOPEZ LA DEFENSA,


ABOG. MILAGRO MORALES
DEFENSORA PÚBLICA NO. 17
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-550-06
HCV/Cm-6