REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 594-06 CAUSA Nº 9C-548-06

En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de Marzo del 2006, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, comparece el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la fiscalia Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted a los ciudadanos ERICK ALBERTO SANCHEZ VALBUENA y JUAN CARLOS PINEDA VELÁZCO, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que ratifico en todo y cada una de sus partes lo solicitado por esta representación fiscal en el escrito de presentación, a saber: que se decrete la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, motivado al peligro de fuga previsto en el articulo 251 ordinales 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal penal, y de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: ERICK ALBERTO SÁNCHEZ VALBUENA, Cédula de Identidad No. 15.562.124, de veintitrés (23) años de edad, fecha de nacimiento el 10/10/82, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de José Alberto Sánchez (V) y Norka de Sánchez, de profesión u oficio bachiller industrial mención dibujo técnico, residenciado en el Sector Altos de Jalisco, Calle MN, No. 1-55, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.6 metros de estatura aproximadamente, piel clara, cabello pintado con reflejos, rostro normal, ojos marrón oscuro, cejas pobladas, labios finos, nariz normal, contextura delgada y JUAN CARLOS PINEDA VELÁZCO, Cédula de Identidad No. 14.387.370, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/80, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Luis Pineda (V) y Luz Marina Velázco (V), de profesión u oficio ayudante de mecánica Disel, residenciado en Urb. Zapara II, calle 58B-05, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello castaño oscuro liso, rostro ovalado, ojos marrón oscuro, cejas despobladas, labios gruesos, nariz alargada, contextura delgada. Seguidamente el tribunal procede a preguntarles a los imputados si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, los Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar a los referidos abogados del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifiestes su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso presten el juramento de Ley; a quienes seguidamente se les realizó la siguiente pregunta: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fueron designados? CONTESTARON: “Aceptamos la defensa del imputado JUAN CARLOS PINEDA VELÁZCO, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informaron que su domicilio procesal está ubicado en la Av. 4 (Bella Vista), C.C: Villa Inés, Piso 4, Oficina No. 44, Maracaibo - Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.872 y 71.305 respectivamente. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, ERICK ALBERTO SÁNCHEZ VALBUENA: “Yo fui el lunes a casa de Juan Carlos para ir a ver unas gomas en Lago Mall y cuando íbamos por la avenida Bella Vista, por el semáforo que está cerca del mercado guajiro, vimos en la acera el celular, nos agarró la policía y nos llevó al comando, es todo”. Declaración del imputado JUAN CARLOS PINEDA VELÁZCO, quien expuso: Yo salí de la casa el día lunes, con un amigo para ir al Lago Mall, para ver unos zapatos, íbamos caminando por la avenida bella vista, cuando vimos en la acera cerca del semáforo del mercado guajiro, un celular, yo lo recogí, habían vecinos (específicamente la señora Cruz), que vieron cuando yo lo recogí, luego llegó la policía nos pidieron la cédula, me revisaron y me encontraron el celular, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa manifiesta: que del análisis hecho de las actas, existe un hecho punible evidente, pero según la exposición de las víctimas, los mismo fueron sometidas con un arma blanca, de este argumento, esta defensa analiza que los funcionarios actuantes a escasos minutos de los hechos no encontraron tal arma, ni tampoco la cantidad de dinero que exponen las víctimas, por estas circunstancias, señor Juez, después de oír la exposición de nuestros representados nos encontramos frente a un delito de aprovechamiento, como es el caso del objeto tipo celular, propiedad de la víctima que le fue incautado a Juan Carlos Pineda, es por esta circunstancias, que esta defensa solicita, muy respetuosamente, una medida menos gravosa para nuestros representados de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4, ya que en la investigación demostrará esta defensa, que no fueron nuestros representados los que sometieron a esta ciudadana. Así mismo, solicitamos copia simple de todas las actuaciones. Es todo”. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ERICK ALBERTO SÁNCHEZ VALBUENA y JUAN CARLOS PINEDA VELÁZCO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la presunción de fuga que establece el legislador con motivo de la pena que pudiera eventualmente imponerse, cuando supera en su término superior los diez (10) años e igualmente la magnitud del daño ocasionado, ya que el ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el derecho a la propiedad sino también contra el derecho de la vida y otros valores esenciales para el ser humano; en razón de que de actas surge que se encuentra plenamente comprobado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como elementos suficientes que vinculan a los ciudadanos ERICK ALBERTO SANCHEZ VALBUENA y JUAN CARLOS PINEDA VELÁZCO en la comisión del mismo; elementos éstos que surgen del Acta Policial, de fecha 27-03-06, suscrita por los funcionarios FERNANDO ARAUJO y JESÚS FERRER, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de dichos ciudadanos, asimismo de la denuncia interpuesta por la ciudadana BORREGALES DE SARDI NANCY JOSEFINA, de la misma fecha, acta de notificación de derechos, correspondientes a los referidos imputados y copia del oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar este sentenciador que lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ERICK ALBERTO SANCHEZ VALBUENA y JUAN CARLOS PINEDA VELÁZCO, ya que como última medida considera este sentenciador es la necesaria para garantizar la presencia de los imputados en el proceso y no es razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa, y así se declara. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el acto siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DOUGLAS VALLADARES

LOS IMPUTADOS



ERICK ALBERTO SANCHEZ VALBUENA JUAN CARLOS PINEDA VELÁZCO


LA DEFENSA PRIVADA.


FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE REINA DAVILA CHIRINOS

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


HCV/ef
Causa N° 9C-548-06