REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Marzo de 2.006
195° Y 147°

Vista la solicitud presentada por La Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito judicial Penal Del Estado Zulia, mediante la cual solicita la conclusión de la fase investigativa en la causa seguida en contra de su defendido YOHASKELY QUINTERO BOHÓRQUEZ, venezolano natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad Nro 17.568.937, residenciado en la Avenida Principal de la Pomona, calle 106, casa No. 19-01 Maracaibo Estado Zulia.-
Este Tribunal de Control para resolver observa:
La defensora del imputado expresa en su escrito, que para la presente fecha (14-02-2006) por lo que solicita se oficie al Ministerio Público a los fines de que requiera la conclusión de la investigación. Este Tribunal de Control por auto de fecha 28-10-06, acordó fijar Audiencia Oral para escuchar al Representante del Ministerio Público y a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo fijada la misma para el día 01 de Diciembre de 2005, a las Once de la mañana, la cual se llevo a efecto el día y hora fijadas, a las once y treinta minutos de la mañana en la cual el la Fiscalia del ministerio publico solicita a este tribunal le fije un plazo de 30 días, para presentar su acto conclusivo.
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor al concedido por este tribunal y al establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público no ha presentado acusación ni ha solicitado el sobreseimiento de la causa, este Tribunal de Control, considera procedente en derecho decretar el archivo de la actuaciones y en consecuencia el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el imputado YOHASKELY QUINTERO BOHÓRQUEZ, venezolano natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad Nro 17.568.937, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del código Orgánico Procesal Penal. Estampase la nota en el Libro de Presentación. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el imputado YOHASKELY QUINTERO BOHÓRQUEZ, venezolano natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad Nro 17.568.937, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 595-06 y se notifico bajo el No. 1004-06, remitiendo adjunto boletas de notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
CAUSA Nro. 9C-500-04.
HCV/ip-3