República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 147°
Maracaibo, 29de Marzo de 2006


RESOLUCION 596-06 CAUSA 9C-452-06

Vista la solicitud presentada por el Abogado JOSE CHIRINO en su condición de Abogado defensor de los imputados RONALD OBERTO, ENDRIC SANCHEZY ANTONIO GUTIERREZ, en la cual solicitan la revisión del cómputo para que se les pueda otorgar una medida cautelar sustitutiva, ratificando el escrito presentado por la ciudadana abogada DORIA FIGUERA, en fecha 18 de Marzo de 2006.
Este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2006 decretó la privación judicial de los ciudadanos RONALD OBERTO, ENDRIC SANCHEZ Y ANTONIO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EURO ATILIO BRACHO MENDEZ Y EL ORDEN PUBLICO, según decisión número 480-06, según se evidencia de los archivos que conserva este Tribunal en su acervo.
Igualmente se evidencia que la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2006, presentó acto conclusivo de acusación en contra de los referidos imputados.
En fecha 19 de Marzo de 2006, este Juzgado emitió pronunciamiento acerca de la petición hecha por la ciudadana defensora DORIA FIGUERA, en la que pide que como efecto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al vencimiento del lapso de treinta días para presentar el acto conclusivo, se procediera a concederle a sus representados la libertad, en el sentido que se mantiene la vigencia de la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados RONALD OBERTO, ENDRIC SANCHEZ Y ANTONIO GUTIERREZ, ya que la acusación fiscal fue presentada en tiempo hábil por parte del Ministerio Público y para abundar en la claridad del mismo, la secretaria del Tribunal realizó un cómputo de días, en el que queda claramente establecido que desde el día 16 de Febrero de 2006, hasta el día 18 de Marzo de 2006, transcurrió treinta días continuos.
En lo referente a la solicitud hecha por el Abogado JOSE CHIRINO, relativo a la revisión del cómputo, este Juzgador a título pedagógico entra a realizar algunas consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: .

“CAPITULO III
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PROCEDENCIA
ART. 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. (resaltado y subrayado del Tribunal)
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”
La norma in comento, se refiere a las condiciones que dispone el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento a seguir en caso de decretarse la misma, estableciendo con carácter obligatorio la presentación de acto conclusivo alguno dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Dentro de esta explicación surge la siguiente pregunta: ¿Desde que momento se empiezan a computar los treinta días para presentar acto conclusivo? En este sentido debemos señalar que el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 250 la expresión “dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”, es decir que debemos aplicar las nociones referente al cómputo de los días para la celebración de los actos procesales, teniendo claro las siguientes definiciones:
COMPUTO: Se refiere a la manera de contar el lapso de tiempo establecido en la ley para realizar el acto procesal. Para computar los lapsos, se requiere la unidad de medida: hora, día, mes y año.
DIA A QUOD: Es el día en que se produce el hecho.
DIA A QUEM: Es el día en que vence. PUPPIO, VICENTE. TEORIA GENERAL DEL PROCESO. UCAB 2005. Pág. 352-353.
En este sentido debemos observar que el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 172 lo siguiente:
“DIAS HABILES
ART. 172. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”
La medida usual en el Proceso Penal es el día, aunque hay lapso que excepcionalmente se computan por meses; así por ejemplo el artículo 313 del instrumento adjetivo penal, dispone un lapso de seis meses desde la individualización del imputado para la fijación de un plazo prudencial. En el presente caso, hasta el día en que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo de acusación todos los días son hábiles, y a partir de la presentación de la acusación, comienza la fase intermedia, fase esta en la que no se computarán los días sábados, domingos y días feriados conforme a la ley y en los que el Tribunal disponga no despachar.
El Código Orgánico Procesal Penal, no dispone en su articulado esta teoría acerca de la manera como realizar el cómputo de los días en el proceso penal, pero supletoriamente acudimos al derecho común, y en este sentido recurrimos al articulado del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 198 lo siguiente:
“CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS O LAPSOS POR DÍAS
ART. 198.—En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”
Este artículo explica de manera muy clara que el día a quod no se utiliza para contabilizar los lapsos siguientes, es decir, no es computable, lo que por remisión al artículo 199 ejusdem, que dispone:
ART. 199.—Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes
En consecuencia se debe iniciar el conteo del cómputo correspondiente a partir del día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, en este caso, a partir del día siguiente a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados RONALD OBERTO, ENDRIC SANCHEZ Y ANTONIO GUTIERREZ, es decir, si el decreto fue realizado el día 16 de Febrero de 2006, se computa a partir del día 17 de Febrero de 2006, lo que aplicando una operación matemática, teniendo en cuenta que el calendario anual, continente de doce meses o trescientos sesenta y cinco días, refiere que el año dos mil seis (2006), año actual, tiene un mes de Febrero constante de veintiocho días (28), y habida cuenta el cómputo realizado por secretaría el cual se realiza nuevamente en esta decisión nos señala lo siguiente:
JUEVES: 16/02/06: Día a quod. Día en que se emite la privación judicial
VIERNES: 17/02/06: Día 1
SABADO: 18/02/06: día 2
DOMINGO: 19/02/06: día 3
LUNES: 20/02/06: día 4
MARTES: 21/02/06: día 5
MIÉRCOLES: 22/02/06: día 6
JUEVES. 23/02/06: día 7
VIERNES: 24/02/06: día 8
SABADQ: 25/02/06: día 9
DOMINGO: 26/02/06: día 10
LUNES: 27/02/06: día 11
MARTE5 28/02/06: día 12
MIERCOLES: 01/03/06: día 13
JUEVES 02/03/06: día 14
VIERNES 03-03-06: día 15
SABADO 04-03-06: día 16
DOMINGO 05-03-06: día 17
LUNES: 06-03-06: día 18
MARTES 07-03-06: día 19
MIERCOLES. 08-03-06: día 20
JUEVES: 09-03-06: día 21
VIERNES: 10-03-06: día 22
5ABADO 11 03-06: día 23
DOMINGO 12 03-06: día 24
LUNES 13-03-06: día 25
MARTES 14-03-06: día 26
MIERCOLES 15-03-06: día 27
JUEVES 16-03-06: día 28
VIERNES: 17-03-06: día 29
SABADO: 18-03-06: día 30. Día de la Presentación de la acusación del Ministerio Público.
DOMINGO: 19-03-06: día 31
En consecuencia, y ya habiendo realizado una revisión del cómputo, como lo solicita la defensa, en el que claramente queda explicado la manera en que este Tribunal, acogiendo las nociones del derecho, ha realizado el cómputo del lapso de treinta días contados a partir de la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos RONALD OBERTO, ENDRIC SANCHEZ Y ANTONIO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EURO ATILIO BRACHO MENDEZ Y EL ORDEN PUBLICO, hasta el día en que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo de Acusación de los referidos imputados, lo que en consecuencia, es menester en derecho mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos RONALD OBERTO, ENDRIC SANCHEZ Y ANTONIO GUTIERREZ, en razón que las circunstancias que motivaron su privación aún se mantienen y no han variado, y en lo referente a la circunstancia de la interposición extemporánea de la acusación fiscal, ya este Sentenciador ha dejado claramente establecido la oportuna interposición del escrito acusatorio, y procedente también en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos RONALD OBERTO, ENDRIC SANCHEZ Y ANTONIO GUTIERREZ, peticionada por el abogado JOSE CHIRINOS, en su condición de Abogado defensor de los precitados imputados, quien ratifica la petición hecha por la abogada DORIA FIGUERA, quien ostenta la misma condición de Abogado defensor. Y así se declara.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Realiza la revisión exacta del cómputo en que basa este Tribunal sus actuaciones seguidas en la presente causa. SEGUNDO: Mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RONALD OBERTO, ENDRIC SANCHEZ Y ANTONIO GUTIERREZ, identificados en autos y TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial Preventiva de libertad de dichos ciudadanos.
Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO E. CUBILLAN VIVAS


LA SECRETARIA

DRA. MARIA E. PETIT
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el número 596-06, y se libraron boletas de notificación con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el numero 1005-06 .

LA SECRETARIA

DRA. MARIA E. PETIT


Exp: 9c-452-06
Hcv1