REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 593-06 Causa N° 9C-546-06
En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de Marzo de 2006, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GONZALEZ JOHENDRIS GREGORIO y FUENMAYOR AVILA JOHENDRI ALBERTO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 Y 3 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; toda vez que en procedimiento policial de fecha 27 de Marzo de 2006, realizado por funcionarios adscritos a la Cuarta compañía destacamento 35° de la Guardia Nacional específicamente en inspección de vehículo, en el cual circulaban los referidos ciudadanos en compañía de un adolescente llamado JESUS FUENMAYOR, arrojando como resultado dicha inspección la retención de la cantidad de doscientos ochenta bolsas plásticas de color negro amarradas las cuales resultaron contener en su interior ajo presuntamente chino, siendo estas transportadas en un vehículo tipo camión, marca ford, modelo f350, color verde, placas 20F.KAA, año 1995; mercancía sobre la cual la comisión actuante requirió documentación que evidenciara la adquisición de dicha mercancía fuere a través de factura comercial o en su defecto documentación que evidenciara legal introducción al territorio aduanero nacional, sin que se presentará documento al respecto, hecho que constituye la comisión del delito de contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cuya acción no s encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación a la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como 1.-GONZÁLEZ JOHENDRIS GREGORIO, venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, titular de la cédula de identidad N° 18.283.757 de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante soltero, Residenciado en Santa Cruz de Mara sector las dulceras primera calle, casa sin numero, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño oscuro liso, Ojos castaño oscuro, Piel morena oscura, Cejas normales, nariz grande, Contextura normal, Estatura 1,71 metros aproximadamente, no presenta cicatriz visible, Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que cuenta con el Abg. DANYEL LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 98022 con domicilio procesal en calle 60 Avenida 14B, edificio Maria Antonieta, planta baja, teléfono 04146318616, quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a tomar juramento de ley al abogado DANYEL LUENGO, y en consecuencia se le pregunto: jura usted cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que se le ha sido designado? Respondió si, juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que me ha sido designado, es todo.Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “a mi me contrataron para ese viaje de ayudante, porque yo trabajo para Mercamara, y me iban a dar 30.000 bolívares por el viaje. Es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Publico, procedió a interrogar al imputado de la siguiente manera: primero: en que parte del vehículo se encontraba al momento del procedimiento? Respuesta: iba de copiloto. Segundo: en que lugar abordo el vehículo? Respuesta: Me encontraba en Mercamara. Tercero: Conoce de vista de trato y comunicación al ciudadano YOHENDRI ALBERTO FUENMAYOR, y de conocerlo que le refirió ese ciudadano al abordar el vehículo? Respuesta: si lo conozco, y el no me dijo nada. Cuarto: quien contrato lo servicios que prestaba al momento de la detención y donde puede ser localizado? Respuesta: me contrato Carmen Fuenmayor, vive por los lados de las quince letras. Quinta: Tiene conocimiento del tipo de rubro que se transportaba? Respuesta: ajo y frutas es todo. De inmediato la defensa, solicito el derecho de palabra para interrogar a su defendido: primero: Diga usted si tenia conocimiento de el tipo de mercancía que se transportaba y la procedencia de la misma? Respuesta: No, no sabia nada. 2.- FUENMAYOR ÁVILA YOHENDRIS ALBERTO, venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, titular de la cédula. De identidad N° 16.457.290 de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante soltero, Residenciado en Santa Cruz de -Mara, Avenida principal frente al centro Comercial Las Marías casa numero 47 -03 seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño oscuro liso, Ojos marrones, Piel morena oscura, Cejas normales, nariz pequeña, Contextura normal, Estatura 1,65 metros aproximadamente, no presenta cicatriz visible, Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que cuenta con el Abg. DANYEL LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 98022 con domicilio procesal en calle 60 Avenida 14B, edificio Maria Antonieta, planta baja, teléfono 04146318616, quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a tomar juramento de ley al abogado DANYEL LUENGO, y en consecuencia se le pregunto: jura usted cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que se le ha sido designado? Respondió si, juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que me ha sido designado, es todo.Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:” :” yo soy amigo de Jesús el chofer, le pedí la cola hasta Cabimas, y pasando el puente del otro lado nos agarro la Guardia, el guardia reviso el camión y el encontró el ajo, “Yo no tenia conocimiento del ajo” nos detuvieron nos enviaron al Marite”. Es todo. Primero: en que parte del vehículo se encontraba al momento del procedimiento? Respuesta: iba atrás. Segundo: en que lugar abordo el vehículo? Respuesta: Me encontraba en Mercamara. Tercero: Conoce de vista de trato y comunicación al ciudadano YOENDRI GONZALEZ, y de conocerlo que le refirió ese ciudadano al abordar el vehículo? Respuesta: si lo conozco, y me dijeron que iban para coro y yo les pedí la cola hasta Cabimas. Cuarto: Tiene conocimiento del tipo de rubro que se transportaba? Respuesta: No Quinta: diga usted la dirección exacta hasta donde se trasladaba y si localizaría a alguien en especifico identifíquela? Respuesta: iba hasta Cabimas hasta la bomba el pinar donde buscaría a jorge guerrero quien es mi amigo, el trabaja en la bomba el pinar no se como ubicarlo. Es todo. En este estado, la defensa expone: “vista la declaración efectuada por mis defendidos, y los supuestos de hecho frente a los cuales nos encontramos, se podría presumir la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico pero como quiera circunstancias en las cuales fueron detenidos mis defendidos, difieren del delito tipo establecido en la norma, tal como lo declaran mis defendidos, esto es, que el ciudadano, FUENMAYOR ÁVILA YOHENDRIS ALBERTO, no se encontraba vinculado de manera directa, dentro del transporte o circulación de la mercancía incautada en el presente caso, puesto que el mismo lo que pidió según sus palabras fue un cola hasta la ciudad de Cabimas, por lo cual mal podríamos imputarle la comisión de un delito que no ha cometido y de un hecho que no le brinda ningún tipo de beneficio económico, dependiente del comercio de la mercancía incautada, por tal motivo con respecto a este ciudadano solicito de este Tribunal decrete su libertad plena en aras de garantizar una sana administración de justicia. Ahora bien, con respecto al ciudadano JOHENDRIS GONZALEZ, es evidente que el mismo es un dependiente laboral de la ciudadana CARMEN FUENMAYOR quien contrato sus servicios únicamente para que ejerciera la función de ayudante en el vehículo que trasportaba la mercancía incautada, y su única remuneración era la cantidad de treinta mil bolívares, y por cuanto el mismo no tenia conocimiento de la procedencia de esta mercancía debemos entender que su conducta no puede ser considerada típica y antijurídica por tal motivo esta defensa solicita igualmente se decreta LA LIBERTAD PLENA DE ESTE CIUDADANO, es menester ciudadano juez que debe considerar que al sitio del suceso se presento la ciudadana CARMEN IRENE FUENMAYOR SILVA, titular de la Cédula de Identidad 16.629.353, quien se hizo responsable del producto incautado según consta en acta policial inserta al folio dos y vuelto de la causa Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 Y 3 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan a los ciudadanos GONZALEZ JOHENDRIS GREGORIO y FUENMAYOR AVILA JOHENDRI ALBERTO en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 Y 3 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal en cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la petición de Libertad Plena para sus defendidos. TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los imputados y su representante, exponen: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, de presentarnos periódicamente por este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Décima del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 995-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 593-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA
CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL
DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NAYHAN QUIJADA
LA DEFENSA


ABOG. DANYEL LUENGO
LOS IMPUTADOS,


GONZALEZ JOHENDRIS GREGORIO


FUENMAYOR AVILA JOHENDRI ALBERTO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/jvf
Causa N° 9C-546-06.-