REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-541-06 DECISIÓN No. 586-06
En el día de hoy, Lunes, veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las DOS (02:00 p.m.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado ANGEL CASTILLO, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano RODY BENITO MORENO OCHOA, V-20.843.112, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 1:30 de la mañana del día 23/03/06, encontrándose en labores de patrullaje ordinario por el sector Fuego Vivo de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, específicamente frente a la Licorería Andri, quienes visualizaron al hoy imputado quien al ver la presencia policial mostró signos de nerviosismo, motivo por el cual le dieron la voz de alto y de conformidad en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal, localizándole en su cinto del lado derecho, un arma de fuego marca LORCIN, tipo pistola, calibre 380, serial 449441, color niquelado, con cacha de material sintético de color negro, por las razones expuestas, esta representación fiscal, considera que el ciudadano RODY BENITO MORENO OCHOA, V-20.843.112, se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 256, ordinales 3 y 8, y acuerde el procedimiento ordinario en contra del mismo, de acuerdo al artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: RODY BENITO MORENO OCHOA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, cédula de identidad No. 20.843.112, fecha nacimiento 24/09/87, de 18 años de edad, concubino, hijo de Adelso de Jesús Moreno (V) y Minerva Josefina Ochoa González (V) y residenciado en: el Sector Fuego Vivo, a tres casas de la Tasca El Ranchón del Oso, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negros, piel morena, Cejas pobladas, Contextura normal, Estatura 1,70 metros aproximadamente, presenta cicatriz de quemadura en mano izquierda. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, el Abogado, EURO ISEA ROMERO, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso preste el juramento de Ley; a quien seguidamente se le realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado? CONTENTÓ: “Acepto la defensa del imputado RODY BENITO MORENO OCHOA, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informó que mi domicilio procesal está ubicado en Sector Alto Prado, calle 95, casa No. 71-61, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo - Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado No. 29.518. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, comenzando a declarar el imputado RODY BENITO MORENO OCHOA, y en consecuencia expuso: “Yo estaba tomándome unas cervezas en el depósito Andri, en el sector fuego vivo, paso un tipo con una pistola que iba corriendo y la tiro por el baño, yo me acerqué haber si la agarraba, en eso llegó la patrulla y me llevó a mi porque el tipo cargaba la pistola lo venían persiguiendo, uno de los policías la agarro conmigo porque fue uno de los policías que estuvo cuando mataron a mi hermano José Gregorio Ochoa Ochoa, el día 19 de noviembre de 2005, porque él tenía enemigos pero yo no, había cuatro policías, había uno catire que no se como se llama pero donde lo vea lo conozco, porque estaba cuando mataron a mi hermano, habían otros muchachos que yo no conozco, a uno le dicen el “Kaki” y el otro el “Cabezón”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Visto los términos en que el representante de la vindicta pública hace la presentación de mi defendido ante este Despacho, y escuchado como ha sido mi defendido, esta defensa hace las siguientes consideraciones: 1) El acta policial suscrita por los oficiales Darwin Nuñez y Edgar Matos, con ocasión del procedimiento que realizaron para detener mi defendido, indica que la detención del mismo se realizó a la 1:30 horas del día domingo 26/03/06, pero omite señalar si fue en horas de la mañana o en horas de la tarde, cuestión esta que pudiera causar confusión a este mismo despacho al momento de determinar si han transcurrido o no las 48 horas dentro de las cuales debe ser presentado mi defendido ante su digno magisterio; gracias a Dios mi defendido explica que fue a la 1:30 horas de la mañana y así mismo que aun estamos en el término de las precitadas 48 horas. 2) La presente causa tiene como antecedente el hecho de que mi defendido es hermano de un ciudadano que murió en un “AJUSTICIAMIENTO” efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia el día 19/11/05, en la Población de Santa Cruz de Mara, sector fuego vivo, y para nadie es un secreto el comportamiento de muchos funcionarios adscritos a la prenombrada policía, que desdicen del correcto comportamiento de un funcionario policial. 3) A mi defendido lo asiste en este momento la presunción de inocencia y el derecho a ser investigado y juzgado en libertad; así mismo es un ciudadano venezolano, plenamente identificado con arraigo en el país. Por lo tanto pido se le de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, adecuándonos de esta manera a lo solicitado por el Ministerio Público, pero con la salvedad de que no se le imponga la obligación de constituir una fianza, por cuanto el delito imputado no se corresponde con el principio de la proporcionalidad; asi mismo solicito se me expida copia fotostática simple de todo el expediente. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado RODY BENITO MORENO OCHO, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado RODY BENITO MORENO OCHOA, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarme cada 30 días y a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión; la cual quedo registrada bajo el N° 586-06, y se oficio bajo el No. 981 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Se da por concluida el acto siendo las TRES (03:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ANGEL CASTILLO
EL IMPUTADO,

RODY BENITO MORENO OCHOA
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. EURO ISEA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT