República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de marzo de 2006
195° y 147°

Decisión No.580-06 Causa No. 9CS-124-03
Visto el escrito interpuesto por la Abogada en ejercicio KARINA MORA M en su carácter de Asistente Legal de la ciudadana DILIANA ISABEL LABARCA BOSCAN, Titular de la Cédula de Identidad No.V-7.830.303, donde solicita la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2.002, COLOR: VERDE, PLACAS: KAK-96B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SCS14S1V348486, SERIAL DEL MOTOR: S1V348486, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, como propiedad de la mencionada ciudadana, la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el N° 24-F4-686-03 a este Juzgado, en la cual se constata las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2.002, COLOR: VERDE, PLACAS: KAK-96B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SCS14S1V348486, SERIAL DEL MOTOR: S1V348486, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, actualmente entregado en calidad de Deposito a la ciudadana DILIANA ISABEL LABARCA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.830.303, según decisión N° 1463-03 de fecha 01 de Octubre del 2003, dictada por este Juzgado de Control.
Ahora bien, en experticia de Reconocimiento realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- Presenta el serial de carrocería FALSO.
2.-Presenta el serial del motor se encuentra FALSO en cuanto a dijitos y sistema de impresión, presenta la clave de seguridad DEVASTADA.
Corre inserto a los folios (82 ,83 y 84) de la presente causa Archivo Fiscal decretado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, considerando que si bien es cierto se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible previsto como Alteración de los seriales de identificación de vehículo automotor basados en la Experticia de Reconocimiento efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, también es cierto que no es posible imputar el delito precitado a persona alguna por cuanto de la investigación realizada por ese cuerpo policial se evidencia que el vehículo antes indicado no presenta registro de solicitud en el Sistema de Información Policial y que efectivamente tal como se muestra en el certificado de registro aportado por la ciudadana DILIANA ISABEL LABARCA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.830.303 al momento de la retención del vehículo, aparece registrado en el MTC a nombre del ciudadano JULIO BOHORQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.976 y del documento de compraventa suscrito por ambos ante la Notaria Pública Sexta, lo que encentra procedente en derecho este Juzgador es Ordenar el Cese de Todas las Medidas restrictivas que recaen sobre le bien reclamado, en este caso el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2.002, COLOR: VERDE, PLACAS: KAK-96B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SCS14S1V348486, SERIAL DEL MOTOR: S1V348486, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido este Sentenciador se acoge al criterio establecido en sentencia Nro. 1412, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, el cual establece:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Publico o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponda el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.”. Resaltado del Tribunal.

Ahora bien, este Juzgador luego de estudiadas las actas, considera que al no existir un proceso investigativo donde surjan suficientes elementos de convicción, aunado al hecho de que no recae medida restrictiva alguna sobre el bien reclamado, así como la disposición expresa del fallo dictado por el Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional, al permitir al otorgado la inscripción del vehículo en el Registro Automotor Permanente, y que la solicitante le ha sido transmitido la propiedad , dominio y posesión del vehículo, estima procedente en derecho la ENTREGA MATERIAL EN PLENA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por la ciudadana DILIANA ISABEL LABARCA BOSCAN, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.830.303, donde solicita la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2.002, COLOR: VERDE, PLACAS: KAK-96B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SCS14S1V348486, SERIAL DEL MOTOR: S1V348486, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, consistente en la entrega de plena propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia de archivo, notifíquese a las partes
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.580-06, se compulsó copia de archivo, se libraron Boletas de Notificación a las partes con oficio N° 937-06.-
LA SECRETARIA.-