República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 9C-721-01
DECISIÓN No 579-06.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA ESPECIAL PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA
VICTIMA(S): EMOCA GONZALEZ, LIGIA GONZALEZ
IMPUTADO(S): EBRE FREG CHOURIO
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DEFENSAS: DR. JOSE MADRIZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005), siendo las once y treinta (11:30 a.m.)de la mañana, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y representando los derechos e intereses de las víctimas, en contra del Imputado EBRE FREG CHOURIO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana LIGIA GONZALEZ y sobreseimiento a favor del mismo imputado así como del ciudadano JOSE DOMINGO CHOURIO O LUIS DAVID CHOURIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación del delito de LESIONES PERSONALES, cometida en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE MARIN, por el ciudadano JOSE DOMINGO CHOURIO O LUIS DAVID CHOURIO, solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del mismo instrumento adjetivo penal. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria (S) en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia La Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Abogado Defensor Dr. JOSE MADRID, el Imputado EBRE FREG CHOURIO, previa notificación,. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la Abog. GISLANA ALVAREZ, la cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación, ante este tribunal de control, en fecha 12 de Noviembre de 2005 en contra del ciudadano EBRE FREY CHOURIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de EMOCA GONZALEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana LIGIA GONZALEZ y sobreseimiento a favor del mismo imputado así como del ciudadano JOSE DOMINGO CHOURIO O LUIS DAVID CHOURIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación del delito de LESIONES PERSONALES, cometida en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE MARIN, por el ciudadano JOSE DOMINGO CHOURIO O LUIS DAVID CHOURIO, solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del mismo instrumento adjetivo penal; así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y solicito se mantenga la medida cautelar sustituiva de Libertad impuesta al antes mencionado imputado, y se decrete el sobreseimiento solicitado; igualmente solicito se me expida copias simples de la resulta del presente acto. es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado EBRE FREY CHOURIO, acerca de su identidad y demás datos filiatorios, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10017702, residenciado en el Barrio Alto Viento la tercera casa de la Parada de los carritos de alto viento al lado de la iglesia en la población de Machiques de Perijá, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, expuso: Yo deseo decir que soy inocente de ese caso. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto el abogado JOSE MADRIZ, y quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de mi representado, e igualmente la defensa invoca el merito favorable de las actas procesales, así como en cuanto a la comunidad de pruebas hago para mi las que me beneficien, especialmente las ofrecidas por la fiscalía referida a los testimonios, en ese sentido la defensa invoca el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita que el ciudadano juez se pronuncie con respecto a los numerales 2 si este Tribunal observara que nos encontramos con una calificación jurídica distinta provisional a la acusación fiscal; sobre el ordinal 9 acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su oportunidad, así mismo solicita la defensa la posibilidad que el Tribunal basado en su sabiduría verifique si el hecho punible que pretende acusar se encuentra prescrito, por cuanto el tiempo ha transcurrido es de catorce años. Es todo.”. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, en presencia de la partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resolver de la siguiente manera: PRIMERO; Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra del Imputado EBRE FREY CHOURIO como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de EMOCA GONZALEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana LIGIA GONZALEZ y analizados los fundamentos de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. En este momento y ya admitida la acusación del Ministerio Público, se instruye al imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó: No deseo plegarme a dicho procedimiento, que continúe el proceso. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal, y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa, confiriéndose el principio de la comunidad de pruebas, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Se decreta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al ciudadano EBRE FREY CHOURIO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10017702, residenciado en el Barrio Alto Viento la tercera casa de la Parada de los carritos de alto viento al lado de la iglesia en la población de Machiques de Perijá, por los hechos contenidos en el escrito acusatorio, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente en el plazo común de cinco días instruyéndose a la ciudadana secretaria del Tribunal para que remita la documentación correspondiente de las actuaciones al referido Tribunal de juicio. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento al referido ciudadano EBRE FREY CHOURIO, y JOSE DOMINGO CHOURIO O LUIS DAVID CHOURIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción pena. QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSE DOMINGO CHOURIO O LUIS DAVID CHOURIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE MARIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º, ya que de actas no surgen elementos suficientes para imputar la comisión de dicho delito al referido ciudadano. Y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de EMOCA GONZALEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana LIGIA GONZALEZ. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal, y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa, confiriéndose el principio de la comunidad de pruebas, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Se decreta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al ciudadano EBRE FREY CHOURIO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10017702, residenciado en el Barrio Alto Viento la tercera casa de la Parada de los carritos de alto viento al lado de la iglesia en la población de Machiques de Perijá, por los hechos contenidos en el escrito acusatorio, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente en el plazo común de cinco días instruyéndose a la ciudadana secretaria del Tribunal para que remita la documentación correspondiente de las actuaciones al referido Tribunal de juicio. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento al referido ciudadano EBRE FREY CHOURIO, y JOSE DOMINGO CHOURIO O LUIS DAVID CHOURIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción pena. QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSE DOMINGO CHOURIO O LUIS DAVID CHOURIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE MARIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º, ya que de actas no surgen elementos suficientes para imputar la comisión de dicho delito al referido ciudadano. Culminando la misma siendo las doce y treinta meridiem (12:30 a.m). Se registra la presente decisión bajo el No.- 579-06. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



La Fiscal del MP


Dra. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA





EL ACUSADO,

EBRE FREY CHOURIO



LA DEFENSA,

ABOG. JOSE MADRIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


Exp:721-01
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