REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 571-06 Causa N° 9C-527-06
En el día de hoy, Domingo diecinueve (19) de marzo del año dos mil seis (2.006), siendo las cinco y cuarenta y cinco la tarde (05:45 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano OSMAR ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ ; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Maracaibo, en fecha 19 de marzo de 2006, a las 1:30 de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban de patrullaje ordinario por las adyacencias de la Urbanización La Rotaria cuando recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones informando que en el Barrio Casiano Lozada, calle 91ª, casa N° 109-30 se suscitaba una riña, inmediatamente nos trasladamos al lugar indicado por la central al llegar al sitio se acerco una ciudadana quien se identifico AIDITH MARTINEZ quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana LUZ MARY URDANETA MARTINEZ, informándome la primera pre mencionada ciudadana que su hija se encontraba dentro de su vivienda y que el esposo de la misma , en avanzado estado de ebriedad propinándole varios golpes a su hija, vociferando palabras obscenas y arrojando objetos contundentes dentro de la vivienda, se procedió a la detención del ciudadano e imponiéndolo de sus derechos y trasladándolo hasta el despacho policial quedando identificado como OSMAR ERIQUE ROJAS FERNANDEZ, razón por la cual, solicito respetuosamente de conformidad con los artículos 256 ordinales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: OSMAR ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No V-21.490.613, fecha de nacimiento 30-06-1984, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Emilia Rojas y de Ángel Ramón Fernández, residenciado en el Barrio Casiano Lozada, calle 91ª, casa 109-30, frente al Hotel El Bosquesito, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro cote bajo, Ojos marrones oscuros, Piel morena oscura, Cejas pobladas, nariz achatada, orejas normales, bigote, cicatriz en el pie derecho, contextura doble, Estatura 1,74 metros aproximadamente, no posee tatuajes. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no poseo abogado de confianza”, por lo que este Tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este Despacho la ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ NO. 10°, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado OSMAR ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ y en consecuencia expuso: “Yo la fui a buscar a la casa de la mama, fui a ver si estaba allá, pero la mama me la negó y me dijo que estaba en la casa de la abuela, yo no dije ninguna grosería ni arroje nada, ella salió de la casa de la mama cuando me oyo llamándola en la casa de la abuela y nos fuimos para la casa allí tuvimos una discusión y fue tanta la discusión que decidí salirme a la calle fue cuando la empuje y se golpio con la cama”, la casa es de una ti amia que esta en Caracas, ella me la dejó a mi para que la viviera con mi papa con la mujer mía, ella se fue de la casa esta mañana se llevo todo televisor, cama dividi, ventilador, todo el juego de cuarto, me dejó sin nada. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Defensor quien expone: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con respecto al ordinal 7° he de informar al Juez del Tribunal que según lo declarado por mi defendido su concubina se fue para la casa de su mama se llevo todas sus pertenencias o de la comunidad concubinaria, la misma no se encuentra allí en la casa de mi defendido y solicito se le conceda seguir viviendo en su domicilio, primero por que esta vivienda es de una tía que se la dio para que viviera con su padre y no tiene en Maracaibo otra vivienda ya que tiene ocho años que se vino de Caracas y asimismo la vivienda es propiedad de su tía MARCIANA ROJAS y mal puede mi defendido abandonar la casa que esta en su cuido igualmente su padre de avanzada edad, asimismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano OSMAR ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; asimismo, con lo señalado en el ordinal 7° del referido articulo, referente al abandono inmediato del domicilio donde conviven la ciudadana LUZ MARY URDANETA MARTINEZ por parte del imputado, tratándose el presente caso de agresiones a la mujer; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. De igual manera. En cuanto PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; asimismo, con lo señalado en el ordinal 7° del referido articulo, referente al abandono inmediato del domicilio donde conviven la ciudadana LUZ MARY URDANETA MARTINEZ por parte del imputado, tratándose el presente caso de agresiones a la mujer. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. TERCERO: Decreta el procedimiento abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, de abotonar inmediatamente el domicilio donde habita la victima. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo bajo el N° 899-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 571-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo seis y quince de la tarde (6:15 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO
EL IMPUTADO,
OSMAR ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-527-06
HCV/eq.-
|