REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL


DECISIÓN No. 570-06 CAUSA 9C-523-06


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo diecinueve (19) de marzo del año dos mil seis (2.006), siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogado PAOLA FERRAY GRANADILLO, Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano LEONARDO LEÓN, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, el día 18 de Marzo del 2006, a las 6:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en funciones de patrullaje en el sector el Rosado, por la estación de servicio Marimar, cuando a través de la Central de Comunicaciones, se informo que en el Conjunto Residencial Villa Carmen, casa No. 7, hacia espera la ciudadana DIANA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE LEÓN, por una unidad, quien informo que su cónyuge se encontraba en estado de ebriedad discutiendo con ella y agrediéndola físicamente (halándola por el pelo, y amenazándola de muerte). Señalando a un ciudadano que se encontraba en la parte frontal de la vivienda como el autor de los hechos, motivo por el cual procedieron a entrevistarse con el mismo, quedando identificado como LEONARDO JOSÉ LEÓN LABARCA. Es por lo que solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, ordinales 3°, 4° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEONARDO JOSÉ LEÓN LABARCA, por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DIANA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE LEÓN, y la aplicación del Procedimiento Abreviado. Y solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: LEONARDO JOSÉ LEÓN LABARCA venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Cédula de Identidad No. V-9.758.214, fecha de nacimiento 28-01-69, de 36 años de edad, casado, profesión u oficio fabricador tubero, hijo de NÉSTOR LUIS LEÓN (D) y ARGELIA ROSA LABARCA, y residenciado en la Cañada de Urdaneta, Urbanización Villa Carmen, casa 7A, calle 1, Estado Zulia, teléfono 0414-6505690. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño claro escaso, corte bajo, nariz perfilada mediana, Ojos verdes, Piel blanca, orejas pequeñas, Cejas normales, Contextura delgada, Estatura 1,58 metros aproximadamente, sin cicatrices ni tatuajes visibles, bigotes escasos. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Designo como mi defensor al abogado en ejercicio HENRY PÉREZ MELEAN”, En este Estado presente en la Sala de este Tribunal el abogado HENRY PÉREZ MELEAN, Inpreabogado 105.162, con domicilio procesal en la Cañada de Urdaneta, avenida 13 sector Rosado, casa No. 29-014, Estado Zulia, teléfono 0414-6103876, quien expuso: “Acepto el Cargo de Defensor del ciudadano LEONARDO JOSÉ LEÓN LABARCA”, por lo que el Tribunal Vista la Aceptación del Defensor procede a tomarle el Juramento de Ley, al abogado defensor de la siguiente Manera: Jura usted, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo? a lo cual respondió:“ Si, Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes”. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado LEONARDO JOSÉ LEÓN LABARCA y en consecuencia expuso:“El sábado yo salí y me iba a dirigir hacia mi lugar de trabajo, a lo que salgo al frente me consigo dos patrullas de Poli-Urdaneta y me detuvieron, el cual perdí mi día de trabajo, y yo no agredí a esa persona, y no había motivo por el cual me detuvieran, hasta los momentos estoy donde estoy. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso:“Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, me adhiero a dicho pedimento. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano LEONARDO JOSÉ LEÓN LABARCA en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 7° referente: Ordinal 3° a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y el ordinal 7° del referido articulo, referente al abandono inmediato del domicilio donde conviven la ciudadana DIANA DOMÍNGUEZ DE LEÓN por parte del imputado, tratándose el presente caso de agresiones a la mujer; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEONARDO JOSÉ LEÓN LABARCA, plenamente identificado anteriormente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 256, ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Ordinal 3° la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y con lo señalado en el ordinal 7° del referido articulo, referente al abandono inmediato del domicilio donde conviven la ciudadana DIANA DOMÍNGUEZ DE LEON, por parte del imputado, tratándose el presente caso de agresiones a la mujer. SEGUNDO: Decreta el procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, de no ausentarme del país sin la autorización del Tribunal, al abandono inmediato del domicilio donde convivo con la ciudadana DIANA DOMÍNGUEZ DE LEÓN. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 898-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 570-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO
EL IMPUTADO,


LEONARDO JOSÉ LEÓN LABARCA
EL ABOGADO DEFENSOR,


ABOG. HENRY PÉREZ MELEAN
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-523-06
HCV/MEP/jhp.-