REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 569-06 Causa N° 9C-517-06

En el día de hoy, Domingo diecinueve (19) de marzo del año dos mil seis (2.006), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON HENRY GODOY NARVAEZ ; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2006, a las 8:40 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban de patrullaje ordinario por esa jurisdicción fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como ROSA DE GODOY quien les informo que su hijo de nombre JHON HENRY GODOY se encontraba en su residencia agrediendo a su concubina MISTICA HERNANDEZ, a quien le había causado varias heridas; dirigiéndose inmediatamente hasta la residencia para realizar las averiguaciones necesarias y tratar de ubicar al ciudadano implicado en el hecho , una vez en la residencia la ciudadana llamo a su hijo quien al salir fue impuesto del motivo de la presencia policial, saliendo asimismo su concubina quien se identifico como MISTICA ROSA HERNANDEZ, y al constatar la veracidad del hecho procedieron a la detención del ciudadano e imponiéndolo de sus derechos y trasladándolo hasta el despacho policial quedando identificado como JHON HENRY GODOY NARVAEZ, razón por la cual, solicito respetuosamente de conformidad con los artículos 256 ordinales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de VIOLACION FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JHON HENRY GODOY NARVAEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No V-15.059.094, fecha de nacimiento 01-09-1982, de 24 años de edad, concubino, profesión u oficio cocinero, hijo de Rosa Isabel Narváez de Godoy y de Nerio Antonio Godoy, residenciado en el Sector Las Tuberías Barrio El Rosario, tercera calle, casa S/N, al fondo del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7419911 ( tía Yasmira ). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño claro, Ojos marrones oscuros, Piel blanca, Cejas normales, nariz perfilada, orejas normales, bigote, cicatriz en la barbilla, contextura delgada, Estatura 1,74 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no poseo abogado de confianza”, por lo que este Tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este Despacho la ABOG. GUSTAVO PIRELA, DEFENSOR PUBLICO NO. 23, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado JHON HENRY GODOY NARVAEZ y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Defensor quien expone: “Me adhiero a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en lo referente al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los ordinales 3, 4 y 7 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días y se me expidan copias de las actas que conforman la presente investigación. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de VIOLACION FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano JHON HENRY GODOY NARVAEZ en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; asimismo, con lo señalado en el ordinal 7° del referido articulo, referente al abandono inmediato del domicilio donde conviven la ciudadana MISTICA HERNANDEZ por parte del imputado, tratándose el presente caso de agresiones a la mujer; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLACION FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. De igual manera. En cuanto PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; asimismo, con lo señalado en el ordinal 7° del referido articulo, referente al abandono inmediato del domicilio donde conviven la ciudadana MISTICA HERNANDEZ por parte del imputado, tratándose el presente caso de agresiones a la mujer. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. TERCERO: Decreta el procedimiento abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, de abotonar inmediatamente el domicilio donde habita la victima. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 893-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 569-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO

EL IMPUTADO,


JHON HENRY GODOY NARVAEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. GUSTAVO PIRELA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT








Causa Nro. 9C-517-06
HCV/eq.-