REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-516-06 DECISIÓN No. 564-06
En el día de hoy, Sábado, dieciocho (18) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano ELVIS JOSÉ JORDAN BRACHO, V-15.888.960, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza, Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 4:00 de la mañana del día 18/03/06, encontrándose en labores de patrullaje ordinario por el sector Siete Puertas de la Parroquia Cristo de Aranza, específicamente encontrándose diagonal a la Estación de Servicio Siete Puertas, observaron un ciudadano que se encontraba en el sector, tornándose nervioso, procedieron a acercarse con cautela a bordo de la unidad policial, hasta llegar al ciudadano, indicándole en voz alta y fuerte que se identificara y mostrare todo lo que tuviere en su vestimenta o adherido a su cuerpo, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle una inspección corporal, consiguiéndole en el bolsillo izquierdo del pantalón, ocho (8) envoltorios de material plástico sintético de color anaranjado, contentivos de un polvo de color blanco, amarrados en sus extremos superiores con hilo de color verde, presuntamente droga, procediendo la comisión policial a la detención del ciudadano, por las razones expuestas, esta representación fiscal, considera que el ciudadano ELVIS JOSÉ JORDAN BRACHO, cometió el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 256, ordinales 3 y 4, y acuerde el procedimiento ordinario en contra del mismo, de acuerdo al artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ELVIS JOSÉ JORDAN BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad No. 15.888.960, fecha nacimiento 16/05/81, de 24 años de edad, concubino, hijo de Eguede Jordan (Dif) y Argelis de Jordan (V) y residenciado en: el Sector Haticos por Arriba, calle 108, casa No. 110C-54, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negros, piel morena, Cejas pobladas, Contextura normal, Estatura 1,77 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, el Abogado, Henry Godoy, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso preste el juramento de Ley; a quien seguidamente se le realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado? CONTENTÓ: “Acepto la defensa del imputado ELVIS JOSÉ JORDAN BRACHO y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informó que mi domicilio procesal está ubicado en la Av. 17, calle 102, Sector Haticos, Residencias San Antonio, Apto. 302, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo - Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado No. 51.973, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ELVIS JOSÉ JORDAN BRACHO, y en consecuencia expuso: “Yo iba caminando por el Deposito Las Siete Puertas, cuando se enfrenta la patrulla, la patrulla me intercepto y los policías me dicen que ponga las manos sobre la patrulla, cuando me dicen que saque todas las pertenencias de mis bolsillo y yo se las mostré, cuando uno de los dos policías le dice al otro, mételo a la patrulla, agarraron mis pertenencias y las colocaron en el asiento delantero de la patrulla, cuando se miraron uno al otro y se dicen, que tenia droga, pero yo no vi nada, yo no cargaba nada, me tomaron los datos y me trasladaron al Comando de Cristo de Aranza y luego me trasladaron a la sede de Palito Blanco y luego al Reten. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Visto el contenido de las actas, y la declaración rendida por mi defendido, donde no se advirtió en ningún momento el motivo de la requisa y el manifiesta que no se le encontró ni le enseñaron en ningún momento algo que lo pueda comprometer en la presunta comisión de algún delito, es por lo que solicito, se aplique las normas contenidas en los artículo 8, 9, 10 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Libertad Plena de mi defendido, o en su defecto, se le conceda la medida cautelar contenida en el artículo 256, ordinales 3 y 4. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Observa este juzgador que de la exposición de las partes así como de la declaración del imputado y el contenido de las actas que integran la investigación del Ministerio Público, que al momento de aprehender al ciudadano ELVIS JOSÉ JORDAN BRACHO, “indicándole que basado en el articulo (SIC) No. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle una inspección corporal, para ver si encontraban algún elemento de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo”, se está produciendo una flagrante violación al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertirle la exhibición de los objetos buscados o sospechados, por lo que de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en Derecho decretar la nulidad de la detención practicada al ciudadano ELVIS JOSÉ JORDAN BRACHO, sin menoscabo de la posibilidad de que el Ministerio Público prosiga la investigación, por los hechos que dieron origen al presente proceso, en consecuencia procedente la LIBERTAD INMEDIATA sin restricciones y así se declara. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión; la cual quedo registrada bajo el N° 564-06, y se oficio bajo el No. 890 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Se da por concluida el acto siendo las seis y diez (06:10) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR

EL IMPUTADO,


ELVIS JOSÉ JORDAN BRACHO
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. HENRY GODOY
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-516-06
HCV/ef.-