REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 566-06 Causa N° 9C-514-06
En el día de hoy, Sábado dieciocho (18) de Marzo del año 2.006, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada LEIDYS FLORES LUZARDO Fiscal (A) Tercera en Comisión con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos MÁRQUEZ FERNÁNDEZ JORGE ALBERTO Y LEDEZMA JORGE JOSÉ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, siendo aproximadamente 10:15 horas de la mañana del día 17 de marzo del 2006, en la Parroquia Potrerito específicamente en la parada de autobuses, Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuando hacia espera un ciudadano perteneciente a la empresa “LOJACK”, rastro de vehículo por señal satelital, y se trasladaron hasta el sitio, para entrevistarse con un ciudadano de dicha empresa, quien dijo ser ÁNGEL BRACHO, e informando que en la avenida No 1, frente a la Unidad Educativa Cacique Mara, en la Playa “JORYOR”. había un vehículo marca Chevrolet, modelo Lumina, color Beige, placas DAR-35M, el cual se encontraba según la central de comunicaciones solicitado por robo, desde minutos antes, y al llegar al sitio se logro observar en la parte interna de un galpón un vehículo con las características antes mencionadas, posteriormente salio del sitio y a un lado del galpón un ciudadano que trato de evadir la comisión policial, a quien se le pidió que depusiera su actitud seguidamente llego otro ciudadano que dijo ser hermano del primero ambos hijos propietarios de la mencionada playa, encontrándole al primero la cantidad de un millón novecientos mil bolívares ( Bs. 1.900.000,oo) y al segundo la cantidad de un millón quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 1.583.000,oo), conjuntamente con el vehículo marca Chevrolet, modelo Lumina, año 99, clase Automóvil, color beige, tipo sedan, serial Carrocería 8Z1WN52M7XV306785, placas DAR-35M, que pertenece presuntamente al ciudadano GONZALO ARTURO GUZMÁN PEÑA, quedando identificados los ciudadanos detenidos como JORGE ALBERTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y JORGE JOSÉ LEDEZMA; razón por la cual solicito respetuosamente, de conformidad con el ordinal 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JORGE ALBERTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ Y JORGE JOSÉ LEDEZMA, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GONZALO GUZMÁN PEÑA. Asimismo, solicito el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JORGE ALBERTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-83, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.461.096, hijo de JORGE ATENCIO y de MALIYORIS FERNÁNDEZ y domiciliado en el sector de Potrerito, quinta “YORGELIS”, avenida Principal diagonal a CANTV, la Cañada de Urdaneta, teléfono 0414-664-1004 ( de XIOMARA CARRIZO, madrastra). Es todo”; Asimismo el Tribunal procede a identificar al imputado JORGE JOSÉ LEDEZMA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-80, soltero, Administrador de una playa, titular de la cedula de identidad No. V- 15.260.697, hijo de JORGE ATENCIO y LUCRECIA LEDEZMA, residenciado en el sector de Potrerito, quinta “YORGELIS”, avenida Principal diagonal a CANTV, la Cañada de Urdaneta, teléfono 0414-664-1004 ( de XIOMARA CARRIZO, madrastra), es todo” Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado JORGE ALBERTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ al momento de su presentación: cabello: Negro, corte bajo, Ojos pardos, ojeras medianas, nariz perfilada, estatura 1.85 aproximadamente, contextura fuerte, piel blanca. Cejas pobladas, no se le observa marcas visibles ni tatuajes visibles, bigotes escasos; Asimismo el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado JORGE JOSÉ LEDEZMA al momento de su presentación: cabello castaño claro, corte bajo, Ojos marrones, Piel blanco, Cejas normales, nariz pequeña perfilada, Contextura regular, Estatura 1,70 metros, aproximadamente, sin cicatrices ni tatuajes visibles. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados JORGE ALBERTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y JORGE JOSÉ LEDEZMA si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados que si poseen Abogado de confianza, por lo que este Tribunal pasa a identificarlo: ABOG. ÁNGEL QUINTERO, cedula de identidad No. 15.194.645 Inpreabogado No. 85.281, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-81, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6305429 y quien expuso: “Aceptos la defensa de los imputados de autos. En este Estado el Tribunal procede a tomarle juramento de Ley, a los abogados Defensores designados de la siguiente Manera: Diga usted si jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo? CONTESTO:” Si, lo Juro”. Es todo”. Seguidamente el imputado JORGE ALBERTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Cuando la Policía llego, yo estaba durmiendo, y entonces me agarraron y me preguntaban por un carro, y yo le decía que no sabia nada, porque yo estaba durmiendo, porque yo me paro a las dos de la mañana, para despachar a los pescadores, no sabia nada sobre ese carro, cuando abrieron la puerta del galpón donde estaba el carro, fue que eme entere, que ese carro se había empañado a mi papá el señor LUIS RINCÓN, por un préstamo que mi papá le hizo a el, porque mi papa presta dinero, y mi papá en ese momento se encontraba en la Costa Oriental del Lago, Es todo”. Seguidamente el imputado JORGE JOSÉ LEDEZMA, fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Todo comenzó la mañana del día viernes cuando se presento en la Playa el señor LUIS RINCÓN, en la playa JORYOR, playa que administra mi hermano JORGE ALBERTO MÁRQUEZ, la cual esta ubicada al lado de la playa que yo administro, por un préstamo que mi papá le hizo a el, ya que mi papá es prestamista, entonces en ese momento yo salgo a desayunar como a las ocho y media para las nueve de la mañana, y cuando regreso me encuentro a las autoridades en la playa que administra mi hermano, cuando yo entro ellos me pregunta quien era yo, les respondo que yo administro la playa que esta al lado, me preguntaron si yo era hermano de Jorge Alberto, y yo les respondí que si, y desde ese momento me dijeron que estaba detenido por las averiguaciones de un vehículo que se había desaparecido, desde ese momento quede detenido, y mi papá estaba de viaje para la costa Oriental del Lago, por asuntos de negocio, y desde ese momento quedamos detenidos mi hermano y yo, por averiguaciones con motivo del vehículo, Es todo”. En este estado el abogado ÁNGEL QUINTERO, expone: “Una vez analizadas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control, esta defensa hace de su conocimiento las siguientes consideraciones: PRIMERO: El vehículo objeto de esta investigación, es recuperado por los funcionarios de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, en la playa JORYOR, que es administrada por mi defendido JORGE ALBERTO MÁRQUEZ. y el mismo se encontraba durmiendo para el momento que el ciudadano JORGE ATENCIO, le hiciera el préstamo al ciudadano LUIS RINCÓN, por un vehículo identificado en actas que supuestamente era propiedad de Luis Rincón. Y que el mismo tenia un apuro familiar, por lo cual le empeño el vehículo por la cantidad de tres millones de bolívares, una vez entregado el dinero, se estaciona dicho vehículo en las instalaciones de la playa, propiedad de Jorge Atencio, en garantía, ya que en reiteradas oportunidades el ciudadano JORGE ATENCIO le había empeñado incluso hasta un apartamento, en el Municipio San Francisco, es por lo que este acto ciudadano Juez le solicito a usted, la Libertad de los hoy imputados, ya que los mismos, no tienen ningún tipo de responsabilidad penal, y mucho menos la tipificada en el Robo de Vehículo Automotor, aunado al hecho a que el ciudadano JORGE LEDEZMA, lo detienen los funcionarios actuantes, porque el mismo va ver lo que estaba pasando en la playa que administra su hermano, ya que es una playa vecina, y al identificarse como su hermano fue detenido. Ahora bien en aras de la Justicia efectiva esta defensa al igual que los imputados no se oponen a una investigación, ya que no existen fundados elementos de convicción que lo relacionen con la calificación Jurídica planteada por la Representante del Ministerio Público, ya que por la denuncia realizada por la victima, en la repreguntas da los rasgos físicos de las personas que realmente le robaron el vehículo y no coinciden con las de mis defendidos, aunado al hecho que para el momento de la detención del vehículo en cuestión no se encontraba solicitado por ningún órgano de investigación policial, es por lo que le solicito imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en este mismo acto invoco a favor de mis defendidos los artículos 8, 9 y 243 de nuestra norma adjetiva penal, por ultimo exhorto a este Tribunal, a los fines de la búsqueda de la verdad verdadera, tome entrevista al ciudadano Jorge Atencio, que este se encuentra en las instalaciones del Poder Judicial, siempre y cuando este Juzgado lo considere pertinente..Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GONZALO GUZMÁN PEÑA, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan a los ciudadanos JORGE ALBERTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y JORGE JOSÉ LEDEZMA en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente Ordinal 3° a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y ordinal 4° del mencionado articulo, referente a la prohibición del país sin la autorización del Tribunal; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GONZALO GUZMÁN PEÑA, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de auto. En cuanto PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente Ordinal 3° a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y el ordinal 4° a la prohibición de salir del País sin la autorización del Tribuna, a los imputados JORGE ALBERTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y JORGE JOSÉ LEDEZMA, identificado plenamente en actas. SEGUNDO: Decreta el procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los imputados, exponen: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, y no ausentarme del país sin la autorización del Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 887-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 566-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo cinco de la tarde (5:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO



LA DEFENSA


ABOG. ÁNGEL QUINTERO




LOS IMPUTADOS,


JORGE ALBERTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ JORGE JOSÉ LEDEZMA



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/MEP/jhp.-
Causa N° 9C-514-06.-