REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 562-06 Causa N° 9C-510 -06
En el día de hoy, Sábado dieciocho (18) de Marzo del año 2.006, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal (A) vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano EIVER JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ, quien fue aprehendido de manera Flagrante por el funcionario José Arenas, adscrito al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, a las ocho y cincuenta (8:50 p.m.) horas de la noche del día 17 de Marzo del 2006, cuando este se encontraba de servicio en una Unidad tipo moto, y al momento que se trasladaba por la avenida Registro, frente a la Farmacia SERVIFARMA de la población de Machiques de Perijá, observó a un ciudadano que le solicitaba ayuda y le decía que parara identificándose éste como JESÚS LARREAL, informándole que acababa de ser despojado de su moto por un sujeto que vestía un Jean azul y una franela azul con rayas blancas, que portaba una arma de fuego, señalándole al sujeto que iba por la misma Avenida Registro, lográndolo detener a escasa distancia conduciendo la moto despojada a la victima e incautándole en su poder un arma de fuego tipo revólver calibre 38, con seis cartuchos sin percutir, dándole la voz de arresto y leyéndole sus derechos como imputado. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar permiten al Ministerio Público imputarle al ciudadano EIVER MÉNDEZ los delitos de ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los numerales 2° y 10° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JESÚS LARREAL y EL ORDEN PUBLICO; razón por la cual solicito respetuosamente, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano EIVER MÉNDEZ en la comisión de los delitos antes mencionados dada la inmediatez con la cual fue aprehendido y con los objetos activos y pasivos que permiten relacionarlo con los hechos punibles imputados. En tal sentido, solicito se decrete la Flagrancia en la aprehensión del imputado, y como quiera que faltan diligencias que practicar como lo son la respectivas experticias de reconocimiento y Avalúo Real sobre la moto, y reconocimiento sobre el arma incautada, las prendas de vestir que portaba el imputado para el momento de su detención, entre otras diligencias, propongo la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EIVER JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ, Venezolano, natural de Machiques de Perijá, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-84, soltero, obrero de Construcción, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.846.047, hijo de MARISOL MÉNDEZ y de ÁNGEL PÉREZ y domiciliado en el Barrio La Polar, avenida 180, tres cuadras del Colegio Fe y Alegría, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro oscuro, corte bajo, Ojos marrones, ojeras pequeñas, nariz perfilada, estatura 1.77 aproximadamente, contextura delgada, piel morena clara. Cejas normal, se le observa un lunar en la frente, bigotes escasos, se le observa una pe0queña cicatriz en antebrazo izquierdo, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no poseo abogado de confianza”, por lo que este Tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este Despacho el ABOG. CELINA TERAN, Defensora Pública No. 2, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo. Seguidamente el imputado EIVER JOSÉ MENDEZ, fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Me acojo al Precepto Constitución. Es todo”. En este estado el abogado defensor expone: “Solicito la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al Principio de la Presunción de Inocencia, y el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en Libertad. Así mismo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, a los fines propios de esta defensa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JESÚS LARREAL y EL ORDEN PUBLICO, en virtud de que las actas se evidencia la existencia de elementos suficientes para dar por comprobado los hechos elementos objetos del proceso, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan en la presente causa al ciudadano EIVER JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ en la comisión de los mismos, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, y 252, ordinales 1 y 2, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, en contra del imputado EIVER JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EIVER JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ arriba identificado, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, y 252, ordinales 1 y 2, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JESÚS LARREAL y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se de declara SIN LUGAR la petición realizada por la defensa, donde solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y por cuanto se observa que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en la Población de Machiques, se ordena la remisión de la presente Causa, al Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión la Villa del Rosario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias solicitadas de la presente causa y de la presente acta de Presentación. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 883-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 562-06. Se da por concluida el acto siendo las dos y veinticinco y cinco (2:25) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOVANN MOLERO GARCÍA
LA DEFENSORA PUBLICA
ABG. CELINA TERÁN
EL IMPUTADO,
ABG. EIVER MÉNDEZ MÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/MEP/jhp.-
Causa N° 9C-510-06.
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